Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Civil Nº 309/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 85/2008 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 309/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100689

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19935


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00309/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 85 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a uno de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 804/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 85/2008, en los que aparece como parte apelante Fulgencio , representado por el procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ, y como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 , representado por la procuradora Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Fulgencio contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, absolviendo a dicha demandada.- No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a lo reflejado en esta resolución.

PRIMERO.- El propietario de una vivienda integrante de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad interpuso demanda solicitando se obligue a la comunidad de propietarios a cambiar de lugar y adoptar las medidas técnicas necesarias para que los mecanismos vinculados a la utilización del ascensor de nueva instalación dejen de producir los ruidos que produce; interesa también se le indemnice, por daños morales, en la cantidad que le supondría alquilar una vivienda en las misma zona hasta que la Comunidad elimine los ruidos del ascensor y que en el acto de la audiencia previa concreto en las mensualidades vencidas a partir del mes de mayo de 2003 , fijando el importe mensual de la renta a abonarle en 480 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución y frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación el demandante en el que sostiene que la sentencia no se ajusta a derecho por entender que en la misma se ha realizado una incorrecta apreciación de la prueba que concreta, por un lado, en que al valorar la Ordenanza de protección de la Atmósfera contra la contaminación por formas de energía del Ayuntamiento de Madrid no tiene en cuenta que existen parámetros diferentes según el año de la ordenanza que se aplique y que los niveles de ruido que determinan son los que emiten los elementos a medir pero no al exterior de las viviendas y, por otro, en que la autoridad municipal detectó anomalías acústicas y conminó a la comunidad a corregirlas llegando a decretar una orden de clausura a raíz de lo cual la comunidad realizó obras de reparación lo que pone de manifiesto que el ruido existente era superior al permitido, discrepando de que la sentencia no tenga en cuenta el documento aportado por su parte en el acto del juicio referido a una medición realizada escasos días antes de la vista y de la valoración que a efectos dialécticos hace del mismo, así como de que desestime la pretensión realmente formulada por su parte por el hecho de que solo se supere en dos decibelios los niveles acústicos y derive tal situación a la decisión que pudiera adoptar la autoridad administrativa. Por último invoca determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional en apoyo de sus pretensiones, tanto en relación a las molestias producidas por el ruido como en relación a la indemnización solicitada.

La comunidad demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario rechazando que la sentencia apelada incurra en la confusión que denuncia el apelante al valorar las ordenanzas municipales, insistiendo en que por su parte, a la vista de la medición efectuada se dio traslado a la instaladora del ascensor para que realizara las obras necesarias, teniendo también concertado un contrato de mantenimiento, considerando acertada y correcta la valoración que hace el juzgador de instancia de las mediciones realizadas así como de la concreta petición en el suplico de la demanda donde expresamente se postulaba el cambio de lugar del ascensor.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos la postura de las partes litigantes, la adecuada respuesta a los diferentes temas planteados, requiere poner de manifiesto en primer lugar que las mismas se formulan dentro del régimen especial de propiedad horizontal en el que la interrelación de derechos y deberes que se atribuyen a sus integrantes configuran una situación asimilable a las relaciones de vecindad, con las consecuencias complejas que de todo ello se deriva.

Dicha situación, que otorga a todo copropietario el derecho a usar tanto de los elementos privativos como comunes, implica cierta limitación a los derechos dominicales, en cuanto existe la obligación legal de soportar determinadas cargas; ahora bien, ello no hace desaparecer la obligación que el artículo 10 de la ley reguladora del régimen de propiedad horizontal impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

En el caso presente, con independencia de la postura que en su momento pudiera haber adoptado el demandante en relación a la instalación del ascensor, que a la vista de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio no puede simplificarse calificándola como en una actitud obstruccionista a la instalación, sino más bien como contraria a las características técnicas del aparato a instalar, de lo actuado ha quedado acreditado que el ascensor hidráulico instalado por decisión de la comunidad, desde el primer momento produjo ruidos e incomodidades en el espacio interior de la vivienda propiedad del demandante, que dieron lugar a la intervención de la autoridad administrativa, en la cual, según informa el jefe de disciplina urbanística de la Junta Municipal del Distrito de Puente de Vallecas (folio 166), quedó de manifiesto que el ascensor hidráulico instalado presentaba deficiencias que se reflejaron en los informes técnicos realizados en fecha 14 de enero de 2004 y 13 de octubre de 2004, las cuales no han sido subsanadas.

En este sentido, ha quedado acreditado igualmente que la comunidad ha realizado determinadas obras de reparación, las cuales han aminorado el ruido e incomodidades producidas por el ascensor pero no han sido suficientes para eliminarlas, pues tanto en el momento de presentar la demanda como en el de la celebración del juicio los niveles acústicos superaban los permitidos por la normativa municipal. A este respecto, no podemos compartir la valoración que la juzgadora hace en la sentencia de un determinado documento, privándole de valor probatorio, cuando previamente le había admitido y dicha decisión fue consentida por ambas partes, por lo que con independencia de que en su momento hubiera podido ser correcta su inadmisión, adoptada una decisión en un determinado sentido, no es posible desdecirse de la misma posteriormente. En todo caso las diferentes mediciones realizadas no vienen sino a confirmar lo informado por el informe de la Junta Municipal a la que antes hemos hecho referencia.

TERCERO.- En consecuencia y a la vista de todo lo actuado en primera instancia, la verdadera cuestión a dilucidar se reconduce a determinar si a la vista de la situación en que ha producido la instalación y mantenimiento del ascensor, el demandante vine obligado a soportar tal situación o si por el contrario la actuación de la comunidad puede considerarse insuficiente e inadecuada a la obligación que el indicado artículo 10 de la LPH le impone y a la vista de todo ello entendemos que la comunidad demandada no ha hecho todo lo posible y a lo que venía obligada para permitir al demandante ejercitar los derechos a que tiene derecho de disfrutar de su vivienda en adecuadas condiciones de habitabilidad.

Y ello porque las deficiencias e incomodidades que producía el ascensor desde su instalación o bien no han sido reparadas o las reparaciones llevadas a cabo no han sido las adecuadas y de dicha obligación no queda liberada la comunidad, o puede trasladarla o la empresa instaladora, por el hecho de que tenga concertado un contrato de mantenimiento, por cuanto instalado el aparato solicitado, con unas concretas características, aunque el mismo cumpla la normativa general, puede no ser el adecuado para la situación concreta que plantea el inmueble donde se instaló y el mantenimiento no incluye, como expresamente se refleja en el contrato aportado e igualmente señala la empresa afectada, la sustitución e instalación de elementos mecánicos propios del modelo adquirido (folios 101 y ss, 219 y 222), y que vienen referidos al sistema de insonorización que desde la instalación se han demostrado son inadecuados para el inmueble a que se refiere este litigio.

CUARTO.- A la vista de lo indicado, hemos concluir que los ruidos e incomodidades que el funcionamiento del ascensor produce en el demandante son excesivos y existiendo medios técnicos adecuados para solucionarlos y hacerlos desaparecer, no puede obligarse a ninguno de los miembros de la comunidad, en este caso al demandante a soportarlos, de manera que siendo una obligación que corresponde a la Comunidad la de adoptar las medidas de habitabilidad precisas para permitir el uso y disfrute de los elementos integrantes de la misma a sus miembros, deberá adoptar los medios precisos para hacer efectivo tal derecho.

Partiendo de dicha obligación, la forma de hacerla efectiva no puede consistir en el cambio el lugar del ascensor tal como se interesaba en primer lugar en el suplico de la demanda, por ser la misma excesiva y desproporcionada, de manera que la respuesta a la pregunta que se hacía el letrado de la comunidad al formular conclusiones en el sentido de que es lo que deberían hacer, ha de venir dada por la forma que ya le indicó el Ayuntamiento en fecha 14 de enero de 2004, que no ha sido cumplida y que consiste en instalar en el ascensor los mecanismos adecuados para insonorizar el ascensor hidráulico instalado, adoptando en su montaje las medidas de aislamiento oportunas para ello.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la otra pretensión formulada en la demanda consistente en la indemnización por daños morales, la desestimación que hace la sentencia de primera instancia debe mantenerse, por cuanto no se han aportado datos objetivos suficientes de los cuales deducir su existencia y cuantificación, requisitos inexcusables para su concesión, no siendo suficiente para ello la sola existencia de ruidos que produce el ascensor cuando es utilizado, situación que si bien puede dar lugar a su reparación y subsanación, como efectivamente ocurre en el caso presente, no puede desvincularse tampoco de la especial situación de propiedad a la que nos referíamos anteriormente al iniciar el análisis de los motivos de impugnación del presente recurso.

SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Fulgencio , lo que supone la estimación parcial de la demanda inicial, lo que conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena respecto de las causadas en ambas instancias, todo ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 804/2.004 y SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA en el siguiente sentido:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Fulgencio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, Y SE CONDENA A ÉSTA A QUE adopte las medidas técnicas necesarias para que los mecanismos vinculados a la utilización del ascensor hidráulico instalado queden insonorizados adecuadamente adoptando en su montaje las medidas de aislamiento oportunas para ello.

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRINUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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