Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 309/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 574/2008 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 309/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 574/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 228/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE VALLS
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gregoria , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Fornés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Valls el 7 de julio de 2008 en autos de Juicio Ordinario nº 228/07 en los que figura como demandante Dª. Serafina , Dª. Belinda , D. Amadeo , D. Doroteo , D. Inocencio , D. Patricio , Dª. Lucía Y Dª. Blanca y como demandada Dª. Gregoria .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Lucía , Patricio , Doroteo , Amadeo , Inocencio , Blanca , Belinda y Serafina contra Gregoria y estimo la demanda revonvencional formulada por ésta última contra los primeros y en consecuencia:
PRIMERO.- DECLARO a Doña Gregoria propietaria de la porción de la parcela donde se hallaba el patio y donde se ha ampliado la finca registral NUM000 de Vilanova de Prades, folio NUM001 , libro NUM002 de Vilanova de Prades, Tomo NUM003 del archivo, inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad de Falset. El presente pronunciamiento implica la desestimación de la declaración de propietarios del mismo terreno de los actores.
Ordeno librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Falset a fin y efecto de que proceda a la inscripción de la parcela antes reseñada en cuanto a su descripción, con el siguiente tenor: "URBANA: casa sita en Vilanova de Prades, calle de la DIRECCION000 número NUM005 . El solar mide cuarenta y cuatro metros y noventa y cinco decímetros cuadrados, siendo la total superficie construida de ciento once metros y treinta decímetros cuadrados. Compuesta de tres plantas. Linda: derecha entrando, con el número NUM006 de su misma calle, izquierda con el número NUM007 de su misma calle; y fondo con el número NUM008 "., acompañándose testimonio de la presente resolución.
SEGUNDO.- Condeno a Doña Gregoria a elevar la pared de cierre de su terraza hasta la altura de dos metros que impidan la vista sobre la finca de los actores y a cegar o tapiar la ventana construida en la pared lateral de la construcción realizada en la porción de solar objeto de esta litis. No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de la viguetas que volaban sobre la finca de los actores.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en costas, debiendo asumir cada parte y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por los actores se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Alzándose contra la sentencia de instancia la demandada y actora reconvencional Dª Gregoria , quien limita su impugnación al pronunciamiento por el que se acuerda estimar la acción negatoria de servidumbre ejercitada por las Sras Lucía y Serafina , al entender que se ha procedido a una errónea valoración de la prueba al sostener la Juzgadora "a quo" que "la ventana lateral toma vistas directamente de la finca NUM008 , cuando mira indirectamente y está a 0,50 cm del linde de la citada parcela", y no apreciar que "es precisamente la existencia de la terraza la androna que exige el art 546-10 del Código Civil de Cataluña para permitir que haya abierto luces y vistas en el piso superior, que retranquea en la cubierta formando una terraza, cerrada con un muro colindante al linde de la finca NUM008 de los actores", la cuestión se centra así en esta alzada en determinar si las expresadas construcciones suponen una perturbación ilegítima del derecho de los actores como se mantiene en la resolución impugnada, al ser un hecho indiscutido la inexistencia de servidumbre de luces y vistas.
Cuestión la expuesta que si bien debe resolverse de acuerdo a lo establecido en el citado art 546.10 que dice "1 . Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o des de la línea más saliente si existe voladizo.... 3. Nadie puede abrir ninguna ventana en una pared contigua a la de un vecino o vecina si no deja una distancia mínima de cuarenta centímetros entre la ventana y el límite de la finca. Si las paredes y los balcones forman un ángulo agudo, la distancia mínima entre el balcón y la línea de unión de ambas paredes debe ser de un metro", por ser la normativa aplicable al tratarse de construcciones realizadas vigente ya el referido Código; merece sin embargo una respuesta afirmativa en base las fotografías obrantes en las actuaciones y el visionado del C.D. correspondiente a la diligencia de reconocimiento judicial practicada por la Juez "a quo", al permitir los citados medios de prueba constatar, de un lado, la existencia de una terraza en la que la barandilla al no estar retranqueada un metro permite tener vistas directas a la finca de los actores dada la escasa altura de la pared o muro de la referida terraza y, de otro, que si bien la ventana lateral objeto de controversia recae sobre la finca número NUM006 , no sobre la nº NUM008 , no guarda la distancia mínima de un metro contado desde el punto más cercano de su apertura con el vértice del ángulo en el que confrontan ambas propiedades, pues como se decía en la STS de 11-11-68 relativo a las vistas oblicuas -como es el caso- hay que partir "de la existencia de una línea de separación de las dos propiedades, o sea, aquélla en que el muro en que están practicados los huecos forma ángulo recto o casi recto con dicha línea; es decir, que para graduar esa distancia de sesenta centímetros para las vistas oblicuas o de costado ha que suponer la formación de un ángulo determinado por la expresada separación de las dos propiedades y de la pared en que se abran las ventanas", y aquí según el informe del arquitecto técnico Sr. Jose Manuel aportado como documento núm. 28 aportado por la propia parte demandada, la distancia es de 0,50 cm. Por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Tres de Valls
1º) Confirmamos la citada resolución.
2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

