Última revisión
06/10/2010
Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 290/2008 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100303
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3613
Encabezamiento
Rollo de Apelación número 290-A/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy
Procedimiento: Juicio Verbal nº 553/2003
Cuantía: 502,92 euros
SENTENCIA Nº 309/2010
Iltmos. Sres. y Sra.
D. Frco Javier Prieto Lozano.
D. José María Rives Seva
Dª. Mª Dolores López Garre
En Alicante a seis de octubre de dos mil diez
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 290/2008) los autos de Juicio Verbal nº 553/2003 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Angelica quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Monllor Raduán, siendo parte apelada los demandados D. Alejo y Dª Gabriela quienes no han comparecido en este segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy en los referidos autos tramitados bajo nº 553/2003 se dictó con fecha 19 de febrero de 2008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dª Angelica contra D. Alejo y Dª Gabriela y con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora Sra. Angelica recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y por ello la estimación de los pedimentos de su demanda. Del recurso se dio traslado a la parte demandada quien en su escrito de oposición interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 290 de 2008 , habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 5 de octubre de 2010.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Frco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88, 288/2006 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002, 205/2005, 256/2005, 208/2006, 228/2006) como de la Sala 1 º del Tribunal Supremo ( S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 15 y 23 de noviembre de 2000, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 21 de julio de 2003 , 12 de junio de 2006 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la S.T.S.. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Y ello porque mediante tal técnica jurídica se incorporan a la Resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva , «la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos» ( AT.C. 207/1999, STC 196/2005 )
En consecuencia si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( ST.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 ó 21 de mayo de 2002 )
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso a) vistas las acertadas consideraciones que se desarrollan en la sentencia apelada a los fines de rechazar los pedimentos de la demanda el expreso o principal por el que se postulaba literalmente "dejar sin efecto el intento de inscripción" de la finca registral nº 1980 del Registro de la Propiedad de Cocentaina obtenida por los demandados a su favor al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 205 de la Ley Hipotecaria, y el segundo implícito, que en alguna medida, y dados sus términos , podría ser encuadrado en el ámbito de la acción declarativa de dominio, o incluso en la reivindicatoria, puesto que según alegaba y afirmaba en el hecho cuarto de la demanda, la superficie de dicha finca, la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, casa habitación sita en la localidad de Benasau C/ DIRECCION000 nº NUM001 antes nº NUM002 y según había accedido a los libros registrales era de 162 metros cuadrados, y que por el contrario en la realidad física y a tenor de un informe que acompañaba con el nº 6 de la demanda lo era de 184,86 metros, hechos de los que venía a concluir que tal exceso de cabida sobre la inscrita 22 ,86, "en todo o en parte" debía de formar parte de su finca la registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, casa habitación sita en la localidad de Benasau C/ DIRECCION000 nº NUM002 antes nº NUM001 y b) porque tal motivación no se estima haya quedado desvirtuada las alegaciones deducidas por la apelante en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto y aunque pueda incurrirse en reiteraciones si parece oportuno dejar constancia de que al entender de esta Sala, el primero de los pedimentos de la demanda en sí mismo, y en cuanto lo que la demandante perseguía era que se anulase, se dejase sin efecto y cancelase totalmente la inscripción 1ª de la finca antes identificada que a instancia de los demandados había accedido a los libros registrales, no podía ciertamente se acogido puesto que en teniendo en cuenta las propias alegaciones de la recurrente, dado que no afirmaba ser propietaria, esto es se atribuía el dominio de la casa habitación sita en la localidad de Benasau C/ DIRECCION000 nº NUM001 antes nº NUM002 , pero ni de la casa habitación C/ DIRECCION000 nº NUM002 antes NUM004, no cabe advertir concurría en la demandante la necesaria legitimación activa, entendida como interés legítimo, para postular frente a los demandados tal pedimento, como se ha indicado la cancelación total de la 1ª inscripción de inmatriculación, respecto a la cual, a su contenido era ajena puesto que es claro , y así lo admite la demandante, que las fincas registrales números NUM003 de la que es titular la actora y nº NUM000, que inmatricularon los demandados, son distintas e independientes en la realidad física, por lo descartarse que se hubiera producido un supuesto de doble inmatriculación, ni siquiera y en ultima instancia seria procedente decretara su modificación o cancelación parcial, referida o concretado a la superficie a la que alude la parte actora antes indicada de 22,86 metros cuadrados, exceso de cabida que en definitiva no habría sido registrado , por lo que la referida inscripción 1º de la finca NUM000 y su literalidad, el dato de su superficie de 162 metros cuadrados que la actora no cuestiona , para nada afectaba al dominio de la demandante sobre su finca, la nº NUM003 , distinta e independiente de la anterior; y ello aunque se acogiese el segundo de los pedimentos de la demanda que por lo razonado no supondría modificación de dato registrado relativo a la cabida de la finca la finca NUM000 que consta en su inscripción 1ª.
TERCERO.- En todo caso a mayor abundamiento, y en lo que afecta al segundo de los pedimentos de la demandante, la reclamación "en todo o en parte" según expresaba en el hecho cuarto de la demanda, de la indicada superficie de 22.86 metros cuadrados y como integrante de su finca , las alegaciones fácticas en las que ha tratado de sustentar tal pretensión
a) por un lado debe de entenderse que no tienen apoyo bastante en la documental aportada bajo nº 6 con la demanda, puesto que según vino a manifestar el titulado que lo confeccionó, los datos que en ella se hicieron constar no fueron el resultado de mediciones practicadas en la realidad física sino de cálculos al parecer realizados sobre determinadas fotografías aéreas que no fueron aportadas autos en momento procesal oportuno para ello y a modo de complemento en su caso del indicado documento nº 6 de la demanda, y b) las conclusiones contenidas en la pericia judicial practicada en este proceso, resultado de los cálculos realizados por el Sr. pedía tras la inspección de las fincas de ambas partes , sus muros y paredes, y las mediciones en , y sobre ellas realizadas, lo que ponen de manifiesto y en definitiva acreditan, es que las obras, nueva construcción en su día realizada por los demandados en su finca no han invadido ni ocupado la finca de la demandante.
Todo ello implica que la pretensión de la demandante , carente de fundamento no podía ser en forma alguna acogida y que por ello fue acertadamente rechazada por el Juzgado de instancia.
CUARTO.- Procede por todo lo expuesto y con desestimación de este recurso la confirmación del fallo contenido en la Sentencia apelada, lo que supone que la parte apelante debe de ser condenada al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, confirmando dicha resolución, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
