Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 725/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 725/2009-BB
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 221/2009
S E N T E N C I A Nº. 309 / 2010
Ilmo/a. Sr/a.:
D./Dª. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Diecinueve de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Recurso de Apelación nº 725/2009 , interpuesto por Dª. Marina , parte actora en esta litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 221/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por Doña Marina y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil KITTY & SU, S.L., sin especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 10 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de Dª. Marina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en Juicio Verbal 221/2009 . La citada resolución desestimó la pretensión ejercitada por la apelante contra KITTY & SU, S.L. basada en que la sillas que adquirió la actora a la demandada el día 4-1-2008 eran defectuosas.
La apelante reproduce en el recurso de apelación los argumentos utilizados en primera instancia.
SEGUNDO: La Ley 23/2007 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (hoy derogada e incorporada al TR de la LGDCU y otras leyes complementarias, aprobado por RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre, arts. 114 y ss), que entró en vigor el 11.9.2003, incorpora tardíamente la Directiva 99/44 /CE para la protección de consumidores ante (la compra de) los productos defectuosos (excluyéndose las subastas). Desde el punto de vista subjetivo, se aplica al "vendedor (persona física o jurídica que vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional; quien, en el supuesto de que deba responder, ostenta un derecho de regreso ante el "contratante" anterior que sea responsable de la "falta de conformidad" durante el plazo de un año; y de resultar "imposible" o suponer una "carga excesiva" dirigirse contra el vendedor, excepcionalmente se permite, reclamar al productor o fabricante, la sustitución o la reparación del bien que resulte disconforme) y al "consumidor" (aunque definido por la Directiva, se determinaba por remisión al art. 1 de la LGDCU 26/1984 de 19 de julio ; actualmente está en el art. 3 del TR de 2007 ); desde el punto de vista objetivo, los bienes de consumo son los muebles corporales destinados al consumo privado (incluso -aunque menos protegidos- los de "segunda mano").
La obligación de garantía (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor), constituye la novedad más importante del referido régimen: el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato; excluyéndose la garantía solo cuando el consumidor conozca o no haya podido ignorar la falta de conformidad al momento de celebrar el contrato o cuando se deba a materiales suministrados por él mismo. De ahí que se presuma la conformidad del bien entregado, salvo prueba en contrario, si concurren determinados requisitos (que se agrupan en cuatro categorías: defectos materiales, funcionales, de instalación y ajuste de publicidad, publicidad que se incorpora al contrato cuando el consumidor pueda fundadamente esperarlo); y esa conformidad debe existir en el momento de la entrega del bien al consumidor (el día que figure en la factura de compra o en el albarán de entrega). Como consecuencia, desde el punto de vista "temporal" se establece que la "falta de conformidad" ha de ser anterior o contemporánea del bien, aunque se manifieste después: (1) se presume que existe la falta al momento de la entrega cuando se manifieste en los seis meses siguientes; (2) la responsabilidad por las faltas de conformidad se extiende solo a las que se manifiesten en dos años a constar desde la entrega, transcurridos los cuales dicha responsabilidad se extingue; (3) las acciones del consumidor prescriben el el plazo de 3 años, también desde la entrega del bien, con lo que existe el plazo de un año para reclamar las faltas de conformidad que se hayan manifestado en los dos años anteriores.
Los remedios previstos ante la falta de conformidad son la reparación y la sustitución (el consumidor puede optar libremente entre ellos y la opción, vincula al vendedor, siempre que cualquiera de ellas sea posible y no desproporcionada y siempre que no sean infungibles ni de segunda mano) o, en su defecto (subsidiariamente, cuando los remedios anteriores se frustren, excedan de un plazo razonable o causen inconvenientes al consumidor), la rebaja del precio y la resolución (actual art. 121 TR 2007 ), a los que debe añadirse la garantía "comercial" (actual art. 125 TR 2007 ). Tal régimen es incompatible con el saneamiento de vicios ocultos en la compraventa, dado que lo reemplaza para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (ello se mantiene en el art. 117 pfo. 2 TR 2007 ).
Concretamente, para el supuesto que nos ocupa conviene transcribir parte del art. 9 (de inequívoco matiz procesal), según el cual: "1.El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega....Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad"...". Para que opere pues la presunción iuris tantum a favor del consumidor es necesario: 1) que se trate de una falta de conformidad, que en definitivas se concibe como un supuesto de "incumplimiento" o mejor "incumplimiento por falta de conformidad". 2) que se manifieste en los 6 meses posteriores a la entrega. 3) que la presunción no sea incompatible con la naturaleza (esencia, calidad y propiedad características) del bien o la índole (el tipo o condición) de la falta de conformidad.
Pues bien, en este caso no consta que la disconformidad se manifestara dentro de los seis meses referidos ni, por tanto, existe prueba alguna de que las sillas en cuestión fueran efectivamente defectuosas, con lo que la demanda debe ser desestimada.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en Juicio Verbal 221/2009 , que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En este día,23-06-2010,y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
