Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 555/2009 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 555/2009
Juicio verbal núm. 1/2009
Juzgado de Primera Instancia i Instrucción de Vielha e Mijaran
SENTENCIA nº 309/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintisiete de julio de dos mil diez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 1/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha e Mijaran , rollo de Sala número 555/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009. Es parte apelante Adelina , representada por la procuradora Laia Minguella Barallat y defendida por la letrada Maria Teresa Minguella Bertán. Son parte apelada , CLUB DE ESQUI VALLE DE ARAN, y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por la procuradora Garmen Gracia Larrosa y defendidos por el letrado José Pol Bellart. Es también parte Felix ,, incomparecido en esta segunda instancia y declarado en situación de rebeldia procesal. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial..
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 17 de junio de 2009, es la siguiente: " F A L L O :Por todo lo expuesto,
DESESTIMO la demanda interpuesta por Adelina representada por el/la PROCURADOR/A SR/A. M. JOSÉ FERNÁNDEZ- VALLMALLOR CARRASCO contra Felix , CLUB DE ESQUÍ VALLE DE ARÁN y contra FIATC SEGUROS, representada por el procurador Sr. JAIME GÓMEZ FERNÁNDEZ.
CONDENO a la actora al pago de las costas procesales. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Adelina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de julio de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Sra. Adelina interpone recurso invocando como motivo de apelación la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, que esta parte considera ilógica atendiendo al resultado de la prueba pericial , en relación con las declaraciones de los dos conductores implicados en el siniestro, de las que resulta que tal como manifestó el perito Sr. Severiano la calle Sarriruela por la que circulaba el vehículo Ligier conducido por la Sra. Penélope (hija de la actora) es una calle principal respecto de la zona de aparcamiento situada en la Plaza de la Iglesia, desde la que el vehículo Opel conducido por el demandado accedió a la calle Sarriruela, sin respetar la preferencia de paso del vehículo contrario. Añade que si el demandado hubiera mirado hacia su izquierda se habría cerciorado que el vehículo de la actora ya estaba a su altura, por lo que debió abstenerse de incorporarse a la calla Sarriruela. Subsidiariamente aduce la apelante que podría apreciarse una concurrencia de culpas, atendiendo a las condiciones climatológicas adversas que podían dificultar la circulación y la visibilidad de ambos conductores.
La parte demandada se opone al recurso alegando que el vehículo de la actora no tenía preferencia de paso puesto que se trata de una confluencia de calles y no existía señalización alguna por lo que resulta de aplicación el art. 57 del Reglamento General de Circulación y es la conductora del vehículo Ligier quien debió ceder el paso a los vehículos que se aproximaban por su derecha, de forma que debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia que, además, conoce perfectamente las características de las dos vías y el lugar del accidente al producirse éste justo en el lugar en que está ubicado el edificio de los Juzgados de Vielha.
SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente no son sino reiteración de los mantenidos en primera instancia en cuanto a la preferencia de paso que asistía a su vehículo al circular por una vía principal respecto de aquélla otra por la que circulaba el demandado. Cierto es que su tesis viene avalada por el informe del perito Don. Severiano pero ello no implica que haya de acogerse forzosamente. No está de más recordar que tal como se deriva del art. 348 de la LEC la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia. Por tanto, no está vinculado por el dictamen de los peritos, sino que se trata de un medio probatorio más, de forma que los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, y el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.
En el presente caso no puede obviarse el dato, ciertamente curioso, de que el accidente se produjo precisamente al lado del edificio del juzgado, por lo que teniendo en cuenta la versión de la parte demandada en clara contradicción con las afirmaciones de la actora y su perito, y siendo un hecho incontrovertido que en ninguna de las calles por las que respectivamente circulaban uno y otro vehiculo existía ninguna señal que estableciera la prioridad ni que obligara a uno u otro ha detenerse o ceder el paso ha de concluirse que, en efecto, se trata de una intersección o confluencia de calles en la que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 57 del Reglamento General de Circulación , debiendo por ello mantenerse el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia cuyas conclusiones no pueden tildarse de absurdas, ilógicas o irracionales habida cuenta de las concretas circunstancias del lugar en que se produjo el hecho y de la entidad y ubicación de los daños del vehículo de la actora, a las que también se alude en la sentencia.
Lo anterior comporta que también debe rechazarse la subsidiaria apreciación de la concurrencia de culpas que propugna la demandante pues como también se apunta en la resolución recurrida ninguna negligencia puede apreciarse en el proceder del demandado.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Verbal nº 1/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

