Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 282/2010 de 03 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2010
Rollo Apelación Civil nº: 282/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 577/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada D. Mateo representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Palacios; y como demandado y ahora apelante, D. Severino , representado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Bachiller Alcolea. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de Julio de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Mateo contra D. Severino DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS EUROS (10.300 EUROS), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 282/10 , señalándose para votación y fallo el día 2 de Junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por el actor D. Mateo contra el demandado D. Severino tendente a la reclamación de la cantidad de 10.300 €, indebidamente entregada por el actor en el marco del contrato de compraventa de vivienda celebrado entre ambos litigantes con fecha 22 de Octubre de 2005.
La citada parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de esta controversia jurídica hemos de partir inicialmente de la doctrina jurisprudencial acerca de la acción de enriquecimiento injusto objeto de estos autos, la cual, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Junio de 1999 exige, como presupuestos, de un lado, un aumento del patrimonio del demandado; de otro el empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o un lucro frustrado y finalmente la inexistencia de causa justa, entendiéndose como tal aquella situación que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Tales criterios, añade la citada sentencia, se resumen en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, conllevando en tales casos la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1997 es la denominada "atribución patrimonial sin causa".
TERCERO.- De conformidad con tal criterio interpretativo jurisprudencial, cabe afirmar que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, concurren, en efecto, todos los requisitos sustentadores de la acción ejercitada.
Y ello se afirma así en esta apelación, porque conforme a los términos contractuales pactados en el contrato de 22 de Octubre de 2005, hemos de convenir, que el cobro de la cantidad de 10.300 € en concepto de IVA, constituye un cobro indebido, y por tanto no amparado en causa justa.
En efecto y de acuerdo con dicho contrato, el actor Sr. Mateo adquiere la vivienda titularidad del Sr. Severino por un precio total de 228.385,36 €, en cuyas cláusulas se establece un concreto calendario de pagos, que el comprador cumple puntualmente: 24.000 € como señal y parte de pago; 78.341,07 € en el primer trimestre de 2006, y el resto, 126.044,29 € se abonarían a la entidad promotora "Portales y Ramos" S.L., en el momento de la formalización de dicha escritura. Nótese que el demandado Sr. Severino por contrato privado de 11 de Diciembre de 2003 había adquirido dicha vivienda a la mercantil citada por un precio alzado de 147.248 € + 10.307,36 de IVA, en total 157.555,36 €.
Consta asimismo acreditado que el Sr. Severino había abonado a la promotora la cantidad de 31.511,07 € correspondiente al 20% del precio total, restándole por tanto por pagar 126.044,29 €, que es precisamente la cantidad que conforme al contrato celebrado entre los litigantes venía obligado el comprador Sr. Mateo a pagar directamente a la entidad promotora.
Es evidente, de acuerdo con tales hechos, derivados de una interpretación literal de los términos de uno y otro contrato conforme a las reglas interpretativas jerarquizadas del artº. 1281 y siguientes del Código Civil, que el cobro adicional de esos 10.300 € en concepto de IVA no responde a causa justa, al carecer de una expresa disposición legal al respecto y asimismo por no concurrir negocio jurídico válido que lo autorice, pues ya figuraba incluido en el precio global pactado, conforme hemos expuesto.
Téngase en cuenta, como así se acredita documentalmente, que una vez abonados por el actor los dos pagos previstos al demandado (24.000 € y 78.341,07 €) operaba la cesión de contrato en favor del Sr. Mateo , conforme así se hace constar en el contrato de fecha 25 de Febrero de 2006. En definitiva, por tanto, el actor Sr. Mateo sustituye al Sr. Severino en la posición que éste tenía frente a la promotora "Portales y Ramón" S.L., subrogándose en su misma posición contractual y asumiendo, en definitiva, el cesionario (Sr. Mateo ) el cumplimiento de las obligaciones pendientes, que, en este caso, se concretaba en el pago final a la promotora en el momento de la formalización de la correspondiente escritura pública, de la cantidad de 126.044,29 €.
En consecuencia, el pago por el Sr. Mateo de la cantidad ahora reclamada, constituía un pago indebido, al carecer de causa justa, pues, como ha quedado acreditado, el importe del IVA ya figuraba incluido en el precio inicial.
Procede, por ello, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 en relación con el artº. 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez en representación de D. Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 577/08 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
