Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 546/2009 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00309/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 309
En la ciudad de Ourense a veinte de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de División Judicial de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Verín, seguidos con el n.º 29/2009, Rollo de Apelación núm. 546/2009, entre partes, como apelante D.ª Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA ÁNGELES SOUSA RIAL, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL CABADA VIVÓ y, como apelado, D. Eutimio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª SONIA OGANDO VÁZQUEZ, bajo la dirección del Letrado D. RAÚL RODRÍGUEZ LAMAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro que no debe incluirse en el inventario de los bienes del finado don Jon la finca que se describe en el punto 8, del hecho 4º de la demanda como finca número NUM000 , vivienda planta NUM001 del número NUM002 de la Calle DIRECCION000 de Verín. Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Eugenia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Eugenia se alza contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Verín de 8 de junio de 2009 , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando que, mediante nueva resolución, revocatoria de la impugnada, se declare que la vivienda que se halla al piso NUM001 , letra C, del nº NUM002 de la DIRECCION000 de Verín, forma parte del patrimonio conyugal de Dª. Eugenia y de su difunto esposo D. Jon . La motivación de tal pretensión la hace descansar la parte recurrente en la existencia de una simulación contractual de la que se deriva una aparente trasmisión de ese inmueble a favor de D, Eutimio , hijo de los anteriores y a quien, según expone, se le habría vendido el inmueble de referencia.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte apelante se remonta al origen remoto del inmueble litigioso, interesando destacar que la recurrente recibió por herencia un solar en el que con patrimonio ganancial se inició la construcción de un edificio allá por el año 1976 compuesto de bajo y tres alturas para vivienda. En los primeros años de la década de los 90, contrajo matrimonio D. Eutimio y con tal motivo solicitó a sus padres una vivienda en el inmueble construido, decidiendo los progenitores adjudicarle la de la segunda plante, formalizándose la misma por medio de contrato de compraventa datado el 15 de septiembre de 1992. El 20 de mayo de 2005, fallece D. Jon sin haber otorgado testamento y el 29 de marzo de 2006, D. Eutimio presenta en la Oficina liquidadora de Verín el contrato privado de compraventa de la vivienda piso NUM001 de DIRECCION000 n° NUM002 para el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, posteriormente, solicita la extracción del citado bien de la relación de bienes del Impuesto de Sucesiones.
Sostiene la parte apelante que la sentencia impugnada adolece de error en la valoración de la prueba practicada afirmando que lo realmente producido fue una donación que debiera ser colacionada. D. Eutimio había solicitado la vivienda litigiosa para poder invertir en su reforma interior y que el día de mañana no le fuera adjudicada a su otro hermano Ceferino . Afirma la recurrente que nunca recibió dinero alguno por esa trasmisión. Viene a mantener la apelante que de la concurrencia de hechos coetáneos al propio documento privado así como a los posteriores al mismo se desprende la realidad de esa simulación contractual.
Se denuncia igualmente la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba así como de las normas de aplicación al supuesto enjuiciado señalando que lo que realmente hubo fue una donación y que por tanto sería nula por incumplimiento de la forma legalmente prevista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 del Código Civil .
TERCERO.- El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial está regulado en los Arts. 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil contemplando como primera actuación la solicitud de inventario. Así, presentada por la parte actora la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales, con la correspondiente propuesta de inventario, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 809 de la Ley de enjuiciamiento civil, la citación de los cónyuges a diligencia a practicar ante el Secretario Judicial. El objeto primordial de esta comparecencia no es otro que proceder a la formación de inventario por las partes, con la asistencia del Secretario, intentando primeramente llegar a un acuerdo, en cuyo caso, se da por concluido el acto. Será cuando se suscite controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, cuando proceda citar a los interesados a una vista; resolviéndose las diferencias sobre las materias señaladas, en sentencia y por los trámites del juicio verbal.
En el supuesto que se contempla se plantea como discordancia entre las partes la inclusión o no en el inventario de la sociedad de gananciales de un inmueble que se dice por la recurrente formaba parte de aquella mientras que por la recurrida se sostiene la enajenación del mismo a D. Eutimio y a su esposa. Frente a esa alegación y sin desconocer la realidad de la enajenación, al menos formalmente, la parte ahora recurrente lo que viene a oponer es la existencia de una simulación contractual. Surge pues la cuestión de determinar si este es el procedimiento adecuado para acordar si el contrato fechado en 1996 tiene o no la condición de contrato simulado. La respuesta ha de ser negativa.
La admisión de la realidad del documento por el que la recurrente y su esposo vendieron el piso NUM001 a D. Eutimio crea una apariencia que debe ser, en su caso, enervada. El contrato de compraventa, al margen de cualquier otra consideración, existe y el bien vendido fue entregado al comprador. Sobre este extremo no hay duda alguna, es un hecho no controvertido. Esta realidad lleva a afirmar que el bien salió del ámbito patrimonial de la sociedad de gananciales y sostenida la validez del mismo por el comprador, sólo cabe desvirtuarla a través del ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad, en su caso. Pero el ejercicio de esas acciones, bien directamente o bien articulando la excepción a la pretensión de exclusión del bien, es objeto litigioso que excede del ámbito de este procedimiento. El procedimiento al que se refiere el artículo 809 de la Ley de enjuiciamiento civil exclusivamente atiende a la declaración de ganancialidad de determinado bien al tiempo de producirse la disolución de la sociedad conyugal. No puede integrar su ámbito objetivo el contenido de determinados negocios jurídicos celebrados con terceras personas más allá de un mero análisis formal de los mismos. En este caso, la intervención de D. Eutimio en el contrato de compraventa no le legitima para soportar, en cuanto adquirente, la acción de nulidad por simulación contractual en este procedimiento. Como adquirente del bien ostenta la condición de tercero en este procedimiento y no puede ser obviado el derecho que ostenta a que se decida la cuestión debatida a través del proceso legalmente establecido para ello, so pena de admitir que la condición de heredero de su padre, integrante de la sociedad conyugal a liquidar, le cause un evidente quebranto de sus derechos procesales por ver decidida una cuestión en procedimiento distinto del que habría de corresponder de no ostentar tal condición sucesoria.
Esta solución garantiza el derecho de la recurrente a ventilar, con todas las garantías, la simulación contractual denunciada. Asimismo garantiza el derecho de los compradores a defenderse del ejercicio de una acción de nulidad por simulación contractual en el seno de un juicio ordinario, con todas las garantías y considerando la cuantía y relevancia del asunto discutido.
Por consiguiente, hemos de confirmar la sentencia apelada, sin entrar en el conocimiento de la simulación contractual argumentada por la recurrente y sin perjuicio de las acciones que al derecho de esa convengan.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín en autos de División Judicial de Herencia nº 29/2009, Rollo de Apelación núm. 546/2009, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
