Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 309/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 228/2009 de 21 de julio del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00309/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100235
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2007
S E N T E N C I A Nº 309 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En la ciudad de Logroño a veintiuno de julio de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 228 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Juan Manuel representado por la procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, y asistido por el letrado D. Juan Manuel , y como apelado Dª Verónica y D. Eleuterio representado por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistidos por el letrado D. CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 9 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimar la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Fabra en nombre y representación de Juan Manuel frente a Verónica y Eleuterio , absolviendo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra por prescripción de la acción ejercitada, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandanete, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra doña Verónica y don Eleuterio , en ejercicio de la acción de responsabilidad personal de los administradores del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable en este caso a una sociedad de responsabilidad limitada. Según se expresa en la demanda, en el mes de octubre del año 2002, la mercantil "COPYBITE SL" solicitó los servicios profesionales del demandante, que es Letrado en ejercicio, a fin de gestionar una reclamación dineraria frente a la mercantil "MUTUA DE PAMPLONA, SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA" a partir de la suscripción de una póliza de seguro y posterior producción de dalos en el establecimiento de copistería propiedad de "COPYBITE SL". Correspondiendo la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, la misma fue parcialmente estimada, y fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2005 (folio 16 y siguientes), sin imposición de costas procesales en primera instancia e imponiéndose en segunda instancia las costas procesales a la apelante e impugnante en cada caso. Según el recurrente, la demandante "COPYBITE SL" eludió el pago de sus honorarios profesionales y ante ello don Juan Manuel instó el correspondiente procedimiento de jura de cuentas por importe de 17.813,37 euros, más otros 5.292 presupuestados para intereses y costas, que no pudieron ser hechos efectivos porque, según se expresa en el expositivo séptimo, actualmente la mercantil "COPYBITE SL" se encuentra cerrada y desaparecida de facto del tráfico mercantil.
Por parte de don Juan Manuel se pone de relieve en el hecho tercero de la demanda que "COPYBITE SL" se constituyó por doña Verónica mediante escritura pública otorgada el 19 de febrero de 1998, siendo ella su administradora única, pero aunque en ella figuraba como única titular doña Verónica , quien realmente dirigía y controlaba el negocio era su esposo, el demandado don Eleuterio ., de quien se dice que es su representante de facto, como se deduce del procedimiento judicial del que trae causa su reclamación. Se añade que el matrimonio formado por los demandados doña Verónica y don Eleuterio ha funcionado con diversas denominaciones mercantiles, siempre con el mismo objeto (reprografía) en distintos locales, siendo doña Verónica la administradora formal. En la actualidad los demandados ejercen su actividad en "OKI CENTRO PROFESIONAL" en la calle Avenida de Colón, estando desaparecida y cerrada la mercantil "COPYBITE SL", de facto y sin instarse mecanismo alguno de crisis.
Al contestar a la demanda los demandados reconocieron que fue don Juan Manuel quien asesoraba a la empresa y dirigía gran parte de sus actuaciones en el tráfico mercantil, y que en tal condición tenía perfecto conocimiento de la situación financiera de la empresa, por su acceso a la documentación contable, y ante esta situación su consejo fue la descapitalización de la mercantil y no la presentación de una suspensión de pagos o de quiebra. A partir de ello se señala que no se ha aportado la minuta de honorarios ni justificado la procedencia de su pago ni tampoco se justifican los conceptos a los que obedece este pago, sin que conste tampoco que a los demandados se les haya requerido de pago, conociendo el demandante su domicilio.
La sentencia dictada en la instancia determina que la acción ejercitada está prescrita, por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio que es el que la jurisprudencia ha señalado como plazo de prescripción de este tipo de acciones, de cuatro años, resultando que la aplicación de este plazo no ha sido realmente discutida en el procedimiento.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia de instancia se solicita, en primer término, que se declare la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de practicarse la vista del juicio, a fin de que se proceda al interrogatorio separado de los dos demandados y, subsidiariamente, que se estime el recurso y se condene a los demandados en los términos interesados en la demanda.
El primero de los motivos expuestos por el recurrente tiene carácter estrictamente procesal, alegándose que se practicó el interrogatorio de los dos demandados y que por parte de la defensa del demandante se solicitó que se hiciera por separado, no accediéndose a ello por parte del juzgador de instancia, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 310 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se insta la nulidad de actuaciones en los términos a los que se ha hecho referencia.
Es menester recordar que el precepto en cuestión señala que "Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del art. 301 , se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.... Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes".
No obstante y respecto a la nulidad de actuaciones solicitada se ha de recordar que el artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), determina que, "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .
A partir de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SSTC de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
No se expresa en este caso la trascendencia de la supuesta infracción procesal denunciada, que no es significativa a los efectos de lo resuelto en la instancia, ni tampoco resultaría trascendente una repetición del juicio oral puesto que los demandados conocen exactamente los términos en los que se produjo el interrogatorio de uno y otro.
TERCERO.- En el segundo de los motivos el recurrente expone lo que denomina "cronología de los hechos", a los efectos de estimar inadecuada la aplicación del instituto de la prescripción. Según señala, los servicios profesionales de don Juan Manuel fueron requeridos por parte de don Eleuterio en el mes de octubre de 2002 y a continuación de las reclamaciones extrajudiciales que fueron efectuadas y el pago parcial de la aseguradora en enero de 2003, la demanda que da origen a la reclamación se interpuso el 14 de julio de 2003, según se dice, por encargo de los demandados,, dictándose sentencia en el procedimiento el 1 de febrero de 2005, y en esta instancia el 30 de diciembre de 2005 . A partir de ello, por parte del recurrente y con fecha 17 de febrero de 2006 se instó la correspondiente jura de cuentas, que no dio resultado efectivo, citándose como última fecha reseñable la de la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, fechada el 23 de octubre de 2007.
No se discute por el recurrente la aplicación del plazo prescriptito de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, sino el día de indicio del cómputo de este plazo, al entender el recurrente que con posterioridad al cese formal o efectivo de su actividad, los administradores de la mercantil "COPYBITE SL" (la primera como titular) han seguido realizando actos de administración y manteniendo una apariencia de titularidad -al menos frete al actor- de funcionamiento de la sociedad. Se añade a ello que los demandados han obviado las obligaciones del ejercicio del cargo de administrador de cesar e instar en su caso la disolución de la sociedad.
En el segundo motivo se alude a la necesidad de interpretar con carácter restrictivo el instituto de la prescripción. Y en el motivo tercero se alude a que los demandados ejercitaron actos de administración durante los años 2003, 2004 y 2005, motivo en el que se resumen los expositivos siguientes.
CUARTO.- Frente a las alegaciones del recurrente respecto a la prescripción de la acción ha de estarse a lo razonado e la sentencia dictada en la instancia. Tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, la prescripción supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ). Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil , de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ).
No se discute en este caso el plazo prescriptito y tal como se reconoce en la sentencia, habiendo sido interpuesta la demanda el 23 de octubre de 2007 el ceses de los administradores demandados se produjo con mucha anterioridad al plazo de 4 años establecido, pues la mercantil "COPYBITE SL" cesó su actividad y desapareció del tráfico en el año 2002, constando e autos que en el año 2003 no se presentaron las cuentas ante el Registro Mercantil, según consta en la contestación a la demanda realizada en el procedimiento núm. 451/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño. Esta desaparición fáctica se produjo pues mucho antes del término indicado, debiendo afirmarse que el actor no era en absoluto desconocedor de ello, pues como él mismo reconoce, como Letrado asesoraba desde el año 2002 a la mercantil y a los demandados desde el año 2002, estando pues al corriente de que en el año 2003 se dictó sentencia de desahucio del local en el que la empresa ejercía sus actividades, con lo que no puede sino convenirse que no debió de esperar hasta el año 2007 para interponer la demanda en reclamación de sus honorarios, en este caso, por responsabilidad de los administradores sociales.
Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmanda la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. Seis de Logroño (La Rioja) con fecha 9 de febrero de 2009 en autos de juicio ordinario núm. 946/2007, de la que el presente Rollo núm. 228/2009 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
