Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 50/2010 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-07/027755
A.p.ordinario L2 50/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 925/07
SENTENCIA Nº 309
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 925/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes Julia y Mauricio , representados por el Procurador Sr. Jose Manuel López Martinez, y como apelados: MARSH SA MEDIADORES DE SEGUROS, dirigido por el Letrado Sr. Jose Miguel Mateos Conejero y representado por el Procurador Sr. Rafael Eguidazu Buerba y BANCO VITALICIO SA DE SEGUROS, dirigido por el letrado Sr. Alberto Sainz de Aja Muro y representado por la Procuradora Sra. Amalia Saenz Martín.
Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JOSE MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Mauricio y Julia , contra VITALICIO SEGUROS, con Procurador AMALIA ROSA SAEZ MARTÍN, y MARSH, S.A. MEDIADORES DE SEGUROS, con Procurador RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Julia y Mauricio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado, dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la gormación del presente Rollo al que correspondió el núm. 50/10 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se sostiene frente a la sentencia de instancia que de la prueba practicada se acredita que el siniestro de autos se encuentra cubierto por las diferentes pólizas contratadas por HINEGESA S.L. y que en todo caso y con independencia de que el siniestro este cubierto por la póliza de RC Producto defectuoso suscrita con VITALICIO SEGUROS SA, ha existido una actuación negligente por parte de la Correduría MARSHS.A. en lo que a su asesoramiento como mediador se refiere.
En tal sentido hace alusión al principio de distribución de la carga de la prueba, la dificultad probatoria que ha sufrido la parte como causa de la actuación de las codemandadas, alegando que se requirió a MARSHS.A. se aportara al procedimiento el expediente nº 323/2006 en relación al siniestro y pese a admitirse dicha prueba no se ha aportado y se solicitó la testifical de quienes tuviesen conocimiento de los hechos siendo así que los representantes legales de las codemandadas declararon su desconocimiento sobre los hechos que motivaron el cambio de póliza de RC producto defectuoso de Generali a Vitalicio. En cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora codemandada, se dice que HINEGESA S.L comienza su relación con el GRUPO GENERALI en el año 1994 mediante la contratación y siempre con el asesoramiento de MARSHS.A., de una póliza de responsabilidad civil (doc. nº 7 de la demanda), de RC por producto defectuoso y matiza la recurrente que cuando se refiere a RC por producto defectuoso, quiere decir Póliza de responsabilidad civil con la cobertura adicional de RC por producto defectuoso. Siempre con el asesoramiento de MARSHS.A., se fueron renovando las pólizas, mediante el pago de la anualidad, encargándose del pago y prórroga la Correduría MARSHS.A. Se alega que HINEGESA S.L. nunca solicitó cambio de asegurador y las codemandadas nunca informaron a HINEGESA S.L. que la firma de la póliza con Vitalicio( doc. nº 12 de la demanda) suponía un cambio de póliza de RC por producto defectuoso en lo que asegurador se refiere, con la pérdida de derechos adquiridos hasta el 25/02/96, fecha en la que se produce lo que denomina migración de pólizas o renovación, ya que Generali deja de prestar seguro de RC asumiendo tal función dentro del grupo Vitalicio y La Estrella. Al respecto y vista la oposición de Vitalicio, y ante las evasivas respuestas de quien fue traída al proceso como conocedora del hecho motivador del cambio de póliza se alude al art. 309 LEC a los efectos de tener por ciertas las preguntas realizadas. Por otro lado se sostiene que la codemandada Vitalicio no puede negar su relación en el grupo Generali, lo que se acredita de los propios documentos de la demanda en los que se recoge el logotipo de VITALICIO SEGUROS SA, dice : " GRUPO GENERALI".
Por otro lado y en virtud del art. 3 LCS se sostiene que si se entendiese que con el cambio se estaba rompiendo la continuidad de la póliza de RC por producto defectuoso, que se había renovado sucesivamente con GENERALI nos encontraríamos ante una limitación sustancial de los derechos de HINEGESA S.L. como asegurado, ya que no se niega que de no ser así existiría cobertura, y por tanto si como sostiene Vitalicio, la contratación de la póliza el 25/02/96 dejaba sin efecto los derechos adquiridos hasta entonces con GENERALI, dicha limitación debía ser expresamente aceptada por el asegurado.
En cuanto a la responsabilidad de MARSH S.A. se estima acreditada su negligencia en su actuación ya que con la misma priva a HINEGESA S.L. y a los recurrentes de un derecho esencial en el contrato de seguro de RC por producto defectuoso, como es el de cobrar el importe de los daños derivados del siniestro. Sostiene que ello se acredita del escrito de contestación a la demanda, declaraciones del representante legal de la codemandada y de los doc.s 25 a 28 de la demanda, de los que resulta que HINEGESA S.L. pone el siniestro en conocimiento de MARSH S.A., y se asigna el expediente nº 323/2006 (doc. 26 de la demanda), sin conocer del resultado del mismo, no existiendo ninguna comunicación al asegurado de que el siniestro no estuviese cubierto, y ello supuesto de que estuviese cubierto el mismo estimando el motivo sobre la responsabilidad de Vitalicio. Y si no fuese así la responsabilidad de MARSH S.A., por interrupción injustificada de la vigencia de la póliza, ya que si la continuidad de las pólizas de GENERALI fue asumida por LA ESTRELLA, el asesoramiento de la correduría es nulo y negligente al no informar de las consecuencias de tal cambio, cuando tal deber de información lo es por mandato legal. Por otro lado no solo no se informó de tal hecho sino del contrario que las pólizas de GENERALI pasaban a VITALICIO, tal y como se recoge en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo afectante a la Cia. Vitalicio seguros, en primer lugar recordar que el art. 309 LEC recoge : "1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del art. 435 .
3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 307." A su vez el art.307.1 y 2 . recoge : "1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.".
Por otro lado la "ficta confessio" constituye una facultad para el Juzgador y ha de tratarse de hechos en los que la parte haya intervenido personalmente y que no es de aplicación automática sino que debe valorarse junto con el material probatorio obrante en el procedimiento.
Sentado ello ha de compartir esta Sala el razonamiento de la parte hoy apelada y cuya responsabilidad se pretende en base a la cobertura alegada, que la hoy apelante no discute en su extenso recurso de apelación en ningún momento, se dice hace cuestión a ello, que la póliza suscrita entre partes lo fue posteriormente a la venta del martillo causante del daño. En este sentido conviene traer a colación lo recogido en el Fundamento jurídico cuarto de la resolución cuando razona : "En el supuesto que nos ocupa para la resolución de la presente cuestión litigiosa debemos acudir al contenido de la primera póliza concertada por HINEGESA S.L. con VITALICIO SEGUROS, en fecha 25 de febrero de 2006, núm. 311740500628, cuyas condiciones particulares y generales se aportan por la parte actora como documento nº 12. En las condiciones particulares se dice que está incluida, entre otras, la garantía de "R.C. de productos", con un límite de 25 millones de ptas. por siniestro y año. Ha de acudirse a continuación al condicionado general, para ver como se describe aquélla. En la página 4 del citado condicionado general, Art. 5.1, se define la "Responsabilidad Civil de Productos" como "la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños y perjuicios consecuenciales durante el periodo de vigencia del seguro, causados por los productos entregados por el Asegurado durante ese mismo periodo". Debe determinarse a continuación si los hechos por los que HINEGESA, S.L. fue condenada en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 , dictada en los autos núm. 339/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano, se hallan o no cubiertos por la póliza de seguros que HINEGESA, S.L. tenía concertada con la Cía. aseguradora demandada. No obra en autos dicha sentencia, pero sí la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secc. 2ª (documento nº 6 de la demanda), y de ésta resulta que el hecho por el que se produce la condena fue un defecto de fabricación de un martillo hidráulico vendido por HINEGESA, S.L. a FEMAGAS y que ocasionó un accidente con consecuencias lesivas para un trabajador de esta última. Y consta acreditado documentalmente (documento nº 5 de la demanda) que dicho martillo hidráulico fue vendido en fecha 23 de febrero de 2006, (debe entenderse 1996) esto es, con anterioridad a la vigencia del contrato de seguro suscrito con VITALICIO SEGUROS. Y en este contrato, como antes se ha expuesto, a la hora de delimitar cual es el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, esto es, el hecho causal, se indica que lo serán las reclamaciones por responsabilidad civil derivada de productos defectuosos entregados por el Asegurado durante el periodo de vigencia del seguro. Por lo tanto el evento ocurrido en el presente caso es ajeno al ámbito de cobertura, habida cuenta de la delimitación causal establecida en el Art. 5 del condicionado general".
Y continúa : "Sin embargo la desestimación de la demanda interpuesta contra VITALICIO no deriva de las incidencias habidas en la suscripción de la póliza núm. 271740000158 sino de que la primera póliza suscrita con VITALICIO, la núm. 311740500628, y que se fue prorrogando hasta el 25/02/01, no cubría los siniestros derivados de productos defectuosos entregados con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza. En las dos pólizas suscritas con GENERALI (documento nº 7 de la demanda, págs. 6 y 7, y documento nº 8 de la demanda, págs. 6 y 7) también se limitaba la cobertura a los siniestros causados por productos entregados mientras la póliza estuviera en vigor, pero además se contenía una delimitación temporal del riesgo por la cual se circunscribía la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tuviera lugar dentro del plazo de dos años siguientes a la extinción del contrato, esto es, por lo que hace al caso de autos, el 25 de febrero de 1998".
Pues bien ha de señalarse que cuando el martillo fue objeto de venta en fecha 23 de febrero de 1996, el hecho quedaba bajo la cobertura de la póliza nº 1.440871668900 vigente de 2 de mayo de 1995 a 25 de febrero de 1996, póliza suscrita con GENERALI.
También ha de compartirse con la Aseguradora apelada que ha quedado acreditado a través del doc. nº 2 aportado con la contestación a la demanda, consistente en acta notarial que acredita que el 8/12/98 se publica la Resolución de 16/11/98 de la DGS por la que se acuerda aprobar la transferencia de todos los activos y pasivos de la cartera de seguros de la Delegación para España de la entidad Assicurazioni Generali s.p.a. a la entidad La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros. Por otro lado, si perjuicio dela relación que pueda existir con Vitalicio, debe distinguirse entre la Aseguradora Generali y la denominada AIE Generali la cual no es una aseguradora. Siendo ello así sin que frenta a esta prueba exista otro medio probatorio que la desvirtúe, y habida consideración de las diferencias apuntadas en las condiciones de las pólizas contratadas con una y otra entidad, cualquier debate que sobre la cláusula de delimitación temporal así como las alegaciones de la parte apelante en orden a la migración de pólizas o renovación y que en virtud del art. 3 LCS si se entendiese que con el cambio se estaba rompiendo la continuidad de la póliza de RC por producto defectuoso, que se había renovado sucesivamente con GENERALI nos encontraríamos ante una limitación sustancial de los derechos de HINEGESA S.L. como asegurado, debería necesariamente dirigirse frente a la entidad Generali o en su caso quien asumió sus activos y pasivos de su cartera de seguros, que en el presente procedimiento se ha acreditado no lo fue VITALICIO, por lo que debe acogerse la alegada falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada.
Por otro lado y a mayor abundamiento, no se impugna por el recurrente y es un hecho acreditado que la póliza suscrita con Vitalicio presenta como objeto de cobertura, las reclamaciones por responsabilidad civil derivada de productos defectuosos entregados por el Asegurado durante el periodo de vigencia del seguro, y que la póliza por responsabilidad civil con Vitalico fue anulada con anterioridad a la fecha del siniestro, así de los docs. núms. 2-4 aportados con la contestación a la demanda por VITALICIO, se acredita que la póliza de responsabilidad civil nº 311740500628 estaba anulada a 25/02/01 por cambio de condiciones, dándose conocimiento de ello no solo a la Correduría sino al cliente.
En cuanto a la responsabilidad que se le imputa a la Correduría, la parte apelante sostiene que se estima acreditada su negligencia en su actuación ya que con la misma priva a HINEGESA S.L. y a los recurrentes de un derecho esencial en el contrato de seguro de RC por producto defectuoso, como es el de cobrar el importe de los daños derivados del siniestro. Sostiene que ello se acredita del escrito de contestación a la demanda, declaraciones del representante legal de la codemandada y de los doc.s 25 a 28 de la demanda, de los que resulta que HINEGESA S.L. pone el siniestro en conocimiento de MARSH S.A., y se asigna el expediente nº 323/2006 (doc. 26 de la demanda), sin conocer del resultado del mismo, no existiendo ninguna comunicación al asegurado de que el siniestro no estuviese cubierto, y ello supuesto de que estuviese cubierto el mismo estimando el motivo sobre la responsabilidad de Vitalicio. Y si no fuese así la responsabilidad de MARSH S.A., por interrupción injustificada de la vigencia de la póliza, ya que si la continuidad de las pólizas de GENERALI fue asumida por LA ESTRELLA, el asesoramiento de la correduría es nulo y negligente al no informar de las consecuencias de tal cambio, cuando tal deber de información lo es por mandato legal. Por otro lado no solo no se informó de tal hecho sino del contrario que las pólizas de GENERALI pasaban a VITALICIO, tal y como se recoge en la contestación a la demanda.
Lo primero señalar tal y como apunta la Correduría al oponerse al recurso, que su responsabilidad caso de que se hubiese declarado que el siniestro se hallaba cubierto, no es del todo predicable, ya que ningún derecho se le habría privado a los actores, que verían satisfechas sus reclamaciones sin detrimento económico alguno para los mismos.
No siendo así ha de mantenerse lo expuesto por la sentencia de instancia ya que el hecho se hallaba cubierto por la póliza suscrita con GENERALI, y en todo caso el debate sobre si quedo fuera de cobertura por cuanto la reclamación se efectuó transcurrido el plazo de dos años siguientes a la extinción de la misma, ya se ha dicho no es predicabnle respecto dela Aseguradora traída al procedimiento, y por lo que hace a la Correduría señalar que en todo caso la referidas cláusulas aparecen debidamente suscritas por el tomador, por lo que tampoco se le puede imputar la responsabilidad por el hecho de no haber sido en ningún momento, informado por la Correduría de los términos de la póliza ni de la suscrita con GENERALI, ni con VITALICIO, ya que se encuentran debidamente suscritas por escrito por el asegurado.
Por otro lado, el siniestro acaece en fecha 27 de febrero de 2001, y no es sino hasta el 14 de enero de 2002 cuando se procede a su comunicación a la referida coapelada, a lo que ha de ligarse el conocimiento por el tomador del a anulación de la póliza nº 317740500628 a fecha 25 de febrero de 2001.
Por tanto el motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen ala parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 925/07 de fecha 5 de noviembre de 2009, Debemos confirmar como Confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
