Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 105/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100298

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00309/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0015423

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001668 /2009

RECURRENTE : FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS

Letrado/a : ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO

RECURRIDO/A : Prudencio , Luis Alberto

Procurador/a : MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS,

Letrado/a : JESUSA MARIA CRESPO GARCIA,

SENTENCIA NÚM. 309/2011.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1668/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 105/2011, en los que aparece como parte apelante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS, asistida por el Letrado D. ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO, y como partes apeladas, DON Prudencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por el Letrado DOÑA JESUSA MARIA CRESPO GARCIA; y DON Luis Alberto , declarado en la instancia en situación procesal de rebeldía e incomparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Prudencio , contra D. Luis Alberto , rebelde, y contra ala entidad mercantil "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez Pardías, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se condena solidariamente a D. Luis Alberto y a "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros" a satisfacer a D. Prudencio la cantidad de cinco mil trece euros (5.013€)

2º/ Sobre la anterior cantidad, "FIATC" satisfará, además, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, contados desde el día dieciséis de octubre de 2008 , hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena.

3º/ Se impone a los codemandados condenados el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de Junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción de responsabilidad civil extracontractual y la derivada de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en reclamación de las lesiones sufridas por el demandante D. Prudencio en el accidente ocurrido el día 16 de octubre de 2008 en el cruce de las calles Sagrado Corazón y Ramón y Cajal de Gijón.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda articulada por D. Prudencio , condenando solidariamente a D. Luis Alberto , conductor del vehículo BMW, matrícula ....-PHD y a su aseguradora Compañía Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a satisfacer a D. Prudencio la cantidad de 5.013 euros, intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora y las costas.

Frente a este pronunciamiento se alza el recurso de la aseguradora condenada denunciando error en la valoración de las pruebas tanto en lo referente a la forma de la colisión como a las lesiones resultantes del mismo.

SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor dispone que en el caso de daños a las personas, el conductor causante sólo quedará exonerado de su responsabilidad cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor o al funcionamiento del vehículo; y en el caso de daños materiales, el conductor causante de los mismos responderá cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y artículo 19 del Código Penal .

Es doctrina reiterada de nuestra Audiencia Provincial que en el ámbito del seguro obligatorio el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos de Motor impone una inversión de la carga de la prueba obligando al autor del daño a demostrar que el accidente no sucedió por su culpa.

Conforme a ello se siguen dos sistemas de responsabilidad según sean los daños producidos.

Así los daños corporales se rigen por un sistema de responsabilidad objetiva atenuada ya que siempre se responderá de ellos salvo que se acredite cumplidamente que fueron debidos de forma única y exclusiva a la conducta o negligencia de la víctima, o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, recayendo la carga de la prueba de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima sobre quien la alega, de forma que, para que prospere, se requiere que pruebe inequívocamente de forma clara y contundente, su real e inexistente actividad personal culposa o negligente y que la de la víctima fue la determinante en orden a causal.

TERCERO.- El cuanto al primero de los motivos del recurso referente a la responsabilidad del conductor demandado y su aseguradora, y analizada por este Tribunal la prueba practicada incluido el visionado de la grabación audiovisual, lleva a esta Sala a compartir en su integridad la convicción del Juzgador de Primera instancia y confirmar el criterio de la apelada, en orden a estimar acreditado que el accidente ocurre por no respetar la señal de ceda el paso por parte del conductor del vehículo BMW, matrícula ....-PHD , D. Luis Alberto , pues descartada toda conducción imprudente por parte del conductor del ciclomotor como causa eficiente del accidente, D. Prudencio , sólo cabe concluir que éste se produjo única y exclusivamente por no haber respetado el conductor del BMW la señal de ceda el paso que le obligaba a respectar la preferencia de paso de que gozaba el ciclomotor, conclusión que puede obtenerse tanto de las propias declaraciones de los implicados como del testigo presencial que acreditan sin lugar a dudas que el vehículo se adentró en la calle, invadiendo el carril por el que correctamente circulaba el ciclomotor y confiado en la prioridad que le confiere la vía por la que circula, frenando cuando esa invasión ya era efectiva y visible para el ciclomotor cuando se acercaba a la intersección, por lo que intentó esquivarlo frenando, a su vez, sin conseguirlo.

Las razones precedentes, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia, determinan la imputación de responsabilidad que allí se realiza para los demandados.

CUARTO.- No mejor suerte merece el examen de los restantes motivos de oposición por las consecuencias lesivas del accidente, puesto que en orden a los días impeditivos su cálculo se fundamenta en la pericial del demandante en contra del informe del médico forense, valoración que confirma la Sala, ya que el Dr. Sr. Jose Pedro reconoció al lesionado durante el periodo de incapacidad temporal, a diferencia del forense que lo examina cuando ya se había producido la sanidad, y evalúa el periodo de los día impeditivos y los no impeditivos hasta que finalizó el tratamiento de fisioterapia, y las sesiones de rehabilitación que recibió fueron de tratamiento paliativo pues de hecho la curación se produjo sin secuelas. Si la aseguradora estimaba, teniendo conocimiento de los hechos, que la curación se prolongaba excesivamente pudo haber controlado el periodo de curación por los propios médicos de la compañía, por lo que si no lo hizo, carece de elementos para rebatir las opiniones del médico que lo trató.

Todas estas razones son las que llevan a esta Sala a compartir la convicción del juzgador de primera instancia en cuanto al tiempo de curación, así como los gastos que se derivaron de la misma realizados todos ellos antes del alta fijada por el Dr. Jose Pedro , quien fue quien prescribió el tratamiento.

En virtud de lo razonado el recurso se desestima y ha de confirmarse en su integridad la apelada.

QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Pardías en nombre y representación de FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en los autos de juicio Ordinario nº 1668/09, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cuatro de Julio de dos mil once. Doy fe.

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