Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 303/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100316


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00309/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 303/11

SENTENCIA NÚM 309

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA: Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a 13 de julio de 2011

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrado doña Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma, Rollo de Sala núm . 303/11, entre partes, de una como actora-apelante Gam Islas Baleares S.L.U, representado por la Procuradora doña Juan José Pascual Fiol y asistido del letrado don Juan J. García García y de otra como demandada-apelada la Ecologic Consulting Group S.L, representada por el Procuradora doña Magdalena Darder Balle y asistida de la letrada doña Ana Nigorra Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual, en nombre y representación de la entidad Gam Islas Baleares S.L.U, contra la entidad Ecologic Consulting Group S.L; absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condena expresamente en costas a la parte actora.".

Y Auto de aclaración de fecha 21 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: "No procede subsanar la sentencia de fecha 12 de Enero de 2011 , interesada por la Procuradora Sra. Darder, en nombre y representación de la entidad Ecologic Consulting Group S.L, manteniéndose íntegros todos sus extremos.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- La entidad Gam Islas Baleares SLU interpuso demanda de juicio monitorio que posteriormente desembocó en el juicio verbal origen de los presentes autos, contra la entidad Ecologic Consulting Group S.L en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 4.283,73 euros, importe del arrendamiento por parte de la actora a la demandada de maquinaria industrial para el Bar Musical Templo de San Antonio, Ibiza, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 1 de enero de 2009, previa deducción de la cantidad de 1.700 euros entregada a cuenta.

Ecologic Consulting Group S.L se personó en autos y se opuso a la demanda alegando que D. Constancio , administrador único de la empresa, no otorgó apoderamiento alguno a favor de D. Fausto para contratar a nombre de Ecologic Consulting Group, ni autorizó a nadie para que contratase con terceros a nombre de la empresa de la que es administrador.

En fecha 12 de enero de 2011 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía de los pedimentos a la entidad demandada.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Gam Islas Baleares SLU.

SEGUNDO. - El art. 1259.1 Código Civil prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo 24 octubre 1997 , 26 octubre 1999 ), y el art. 1259.2 Código Civil sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación. Ahora bien, no cabe desconocer que "los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros" ( sentencias del Tribunal Supremo 22 junio 1989 ). También la doctrina mercantil se ha manifestado en la misma línea, diciendo que aunque el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante (arts. 281 y 284 Código de Comercio y 1280.5 Código Civil), debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( Sentencias 31 marzo 1998 , 31 mayo 2002 ).

Los presupuestos que la doctrina señala como determinantes de la eficacia jurídica de la confianza en la apariencia son: a) hecho de apariencia; b) apariencia cuyo nacimiento es imputable a quien debe responder de ella; c) los terceros que confían en ella son de buena fe; d) la relación jurídica en que se verifica tiene carácter oneroso.

TERCERO.- D. Constancio , administrador único de Ecologic Consulting Group SL en su declaración judicial ha reconocido:

-Que la sede de dicha sociedad se encuentra en Palma, siendo su ámbito de actuación las Islas Baleares.

-Que conoce a D. Fausto -que fue quien realizó el pedido del grupo electrógeno cuyo precio de arrendamiento aquí se reclama-.

-Que el Sr. Fausto actuó como mandatario verbal de dos socios al tiempo de constituirse Ecologic Consulting Group SL.

-Que su empresa se dedica a la instalación de energías renovables- constituyendo el objeto arrendado cuyo importe aquí se reclama un grupo electrógeno-.

-Que tuvo negociaciones con Bar Musical Templo de San Antonio, Ibiza- lugar donde se instaló el objeto arrendado-

-Que el Sr. Fausto no trabaja para la sociedad, pero es el "ayudamente" de una señora que "realiza operaciones en Ibiza" para Ecologic Consulting Group SL, para precisar posteriormente que "esta señora era la que llevaba las cuentas, la contable".

Es cierto que la representación en las personas jurídicas es ostentada por aquellas personas que la Ley dispone, en el caso de las sociedades limitadas viene delimitado y regulado en el artículo 62 , en el sentido de que corresponde la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, a los admistradores, con las singularidades de que se trate de administradores mancomunados o solidarios o cuando se trate de un órgano colegiado, pero no podemos olvidar la figura del factor notorio ampliamente elaborada por la doctrina y acogida profusamente por la jurisprudencia recogida en el segundo Fundamento de la presente resolución y que este Tribunal estima aplicable al caso a la vista de la prueba practicada y que acaba de ser brevemente recordada.

Pero es que, además, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, y es evidente que era Ecologic Consulting Group quien se encontraba en mejor disposibilidad para demostrar el hecho obstativo por ella invocado sobre la ausencia total de vinculación con la misma del Sr. Fausto , y que a pesar de que el objeto del contrato suscrito por éste y la demandante, perfectamente compatible con el objeto social de Ecologic Consulting Group, no había redundado en su propio beneficio de manera que, sin perjuicio de las acciones que correspondieran a la hoy apelada como consecuencia de la referida actuación Sr. Fausto , y en evitación del quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, ha de operar la defensa de los terceros de buena fe, condición que ostenta la actora hoy apelante.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demadada las costas de la primera instancia y no se hace expresa condena de las causadas en esta alzada.

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José García García en nombre y representación de Gam Islas Baleares SLU contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y en consecuencia se revoca la expresada resolución.

2. Se estima la demanda deducida por el Procurador D. Juan José García García, en la antes indicada representación, contra Ecologic Consulting Grupo SL y se condena a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 4.283,73 euros más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

TERCERO. - Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

CUARTO. - No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución a la parte del depósito consignado.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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