Última revisión
10/06/2011
Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 833/2010 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100296
Núm. Ecli: ES:APB:2011:5573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 833/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1543/2009
S E N T E N C I A Nº 309/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio dos mil once
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 833/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Dª. María Rosario , parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1543/2009 en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1543/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, en nombre y representación de AEGON SALUD, S.A. contra María Rosario, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 764,58 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado , dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 5 de mayo 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, AEGON SALUD, S.A. interpuso demanda por impago de prima de seguro, por la cantidad de 954,54 euros , contra DOÑA María Rosario . La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 764,58 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando:
a) Error en la valoración de la prueba.
b) Incorrecta interpretación del contrato suscrito, ya que el anexo 2 punto 5º de la póliza faculta al tomador-asegurado de la póliza a rescindir el contrato al final de cualquier mes natural, siempre y cuando el asegurado de la misma deje de prestar sus servicios profesionales en el Banco Ibérico. Por lo que, teniendo en cuenta que el asegurado ya no trabajaba para el banco, se habría reducido el plazo de preaviso a un mes natural.
c) No infracción del artículo 22 LCS. Atendiendo a que el 15 de noviembre de 1968 se suscribió la póliza; el 15 de octubre de 2008, AEGON remitió carta a la demandada comunicando el incremente de la cuota del 20%; el 18 de diciembre de 2008, AEGON contesta la solicitud de aclaraciones realizada por la demandada; y el 19 de febrero de 2009, AEGON reconoce la intención de resolver el contrato de la demandada. Por lo que si el vencimiento de la póliza era el 15 de noviembre y la carta advirtiendo de la subida era de 15 de octubre , es materialmente imposible que la demanda pudiera rescindir su relación con el plazo legal, ya que la prórroga implica el mantenimiento de las mismas condiciones vigentes hasta entonces.
d) El incremente del 20% de las cuotas exigiría un nuevo convenio entre las partes por tratarse de una verdadera novación modificativa de un elemento contractual esencial.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la Resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por recordar el artículo 22 LCS, que establece: La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no Superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte , efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Sentado lo anterior, en primer lugar, cabe indicar que no es posible aplicar lo establecido en el anexo 2 punto 5 del contrato a la situación actual, ya que dicha cláusula solamente era aplicable a los supuestos en los que el asegurado dejara de prestar sus servicios profesionales en el Banco Ibérico. Situación que no es extrapolable al momento actual, ya que desde el año 2003 la tomadora de seguro es la esposa del primitivo tomador y no pueden extrapolarse los Derechos que pudiera ostentar su marido a una persona que no sea trabajadora del banco. Más aún si el Banco Ibérico ya no existe en la actualidad.
Sin embargo, sí que es necesario analizar si la nueva relación contractual propuesta por la actora puede configurarse como una prórroga del contrato o no. En este sentido, cabe indicar que la prórroga de un contrato implica el mantenimiento esencial de las condiciones del contrato vigente y , por tanto , no puede aplicarse el concepto de prórroga cuando las condiciones del contrato hayan variado sustancialmente.
En el supuesto de autos, no puede hablarse de prórroga, ya que ha habido una variación esencial en las condiciones del contrato que supuso un incremento del 20% de la prima de la tarifa de la póliza, añadiendo que "este aumento es reflejo de la evolución técnica de su seguro , de los costes sanitarios de su póliza y del incremento de precios de los medios tecnológicos que le garantiza su seguro" (doc. 3, fol 56). Es evidente, que la subida de un 20% de la prima de la tarifa de la póliza de salud no es una simple prórroga y, por tanto, no puede aplicarse automáticamente el artículo 22 LCS . Más aún cuando la comunicación del aumento de la prima se realizó con fecha 15 de octubre y la prórroga corresponde al día 15 de noviembre , por tanto, con menos de dos meses de antelación, de forma que es materialmente imposible para el asegurado rescindir su relación contractual en el plazo legalmente establecido.
Es evidente que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger , entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e Impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva , sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos , por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis se produce un incremento extraordinario del 20% de la cuota que se venía satisfaciendo, incremento que excede con mucho el IPC del año correspondiente.
En consecuencia, ese aumento de la prima exigía un nuevo convenio de las partes al amparo del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro , que llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito. Esta modificación unilateral establecida por la aseguradora no puede imponerse a la asegurada como si fuera una prórroga del contrato, porque no lo es, sino que se trata de una verdadera novación modificativa que afecta a un elemento contractual esencial. Se trata de una variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en contra de lo establecido en el artículo 1256 CC .
Necesariamente, la modificación de la prima, como condición contractual , hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que no se ha prestado en este caso y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .
En el mismo sentido la SAP de Madrid de 2 de marzo de 2009 establece: "Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que entendemos que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la ley de contrato de seguro (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e Impuestos); tratándose de un elemento esencial que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, habiéndose producido en el presente supuesto un incremento bastante alto en la póliza, que no se ha justificado y del que no se ha dado razón alguna; por lo que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del artículo 5 de la ley del contrato de seguro que establece que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial. Entendiendo que dicho incremento ha sido establecido unilateralmente por la entidad aseguradora , sin que conste la existencia de previa notificación y conocimiento, del tomador del seguro, ni se pueda dejar al arbitrio de una de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en aplicación de lo establecido en artículo 1256 del código civil , porque además de constituir una acción contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual, bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal, también vulneraría lo establecido en el precepto del artículo 7,1 del propio código, que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de Derechos, en aplicación igualmente de la regla jurisprudencial general "alterum non laedere" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7-1-1985 , 22-2-1997, 30-12-2002, 12-7-2002, 20-2, 25-7 y 2-10 de 2000, 30-1-2003, y 12-4-2006 , entre otras , y Sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de fecha 23 de febrero 2000 )."
En consecuencia, no puede considerarse que exista una prórroga del contrato de seguro y, por tanto, no pueden reclamarse las cuotas pendientes a la anualidad correspondiente a la misma. En el supuesto de autos, con fecha 19 de febrero de 2009 la actora reconoce la voluntad de resolver el contrato por parte de la demandada, tras correspondencia diversa sobre los motivos del incremento de la tarifa, sin que conste la aceptación del incremento y sin que durante este periodo de tiempo se haya acreditado la utilización de los servicios de AEGON.
TERCERO .- En consecuencia , procede estimar el recurso de apelación interpuesto por María Rosario y, en consecuencia revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por AEGON.
Al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte actora procede la condena de las costas de instancia a la parte actora.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo (art.398.2 L.E.C. ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario, frente a la Sentencia dictada en el juicio verbal número 1543/2008 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona, y revocando la misma, se desestima la demanda presentada por AEGON Salud, S.A., con imposición de las costas de instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente , lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

