Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 116/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
ROLLO Nº 116/11-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 424/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario núm. 424/2009 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de soport 10, s.l. y Victorino , representados por la procuradora Juana Mª Menen Aventin, contra Juan Manuel , Andrés y cobra partners, S.L., representados por el procurador José María Argüelles Puig. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de soport 10, s.l. y Victorino , contra la sentencia de 13 de octubre de 2010 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Se desestima la demanda promovida a instancia de Victorino y SOPORT 10, S.L, representados por la procuradora Joana Menen Aventin contra Juan Manuel y Andrés y COBRA PARTNERS S.L., representados por el Procurador Jose Mª Argüelles Puig, por lo que debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas".
2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de soport 10, s.l. y Victorino . Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló la votación y fallo para el día 1 de junio de 2011.
3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .
Fundamentos
1. Los actores acumularon tres grupos de acciones en su demanda: la primera, dirigida contra todos los demandados, basada en la comisión de actos de competencia desleal, que se encajaban en los arts. 5 y 14 de la LCD , en su redacción anterior a la Ley; la segunda acción, basada en la aplicación del levantamiento del velo, pretendía la condena solidaria de los demandados respecto de todas las deudas de la entidad soport 10, s.l.; y, finalmente, una acción de reclamación de un crédito de 1.378,08 euros frente a Juan Manuel , por haber cobrado éste un crédito de soport 10, s.l. adeudado por Detergentes y Derivados de Silicatos Alicantinos, S.A.
La sentencia dictada en primera instancia apreció prescritas las acciones de competencia desleal, pues los hechos denunciados habrían ocurrido a lo largo del año 2004, y por lo tanto más de tres años antes de que se presentara la demanda (14 de mayo de 2009). A continuación, considera que no procede el levantamiento del velo, porque no ha quedado acreditada la vinculación o relación entre soport 10, s.l. y cobra partners, S.L., ni tampoco el ánimo defraudatorio. La sentencia, en relación con la reclamación de un crédito de 1.378,08 euros frente a Juan Manuel , estima su compensación con otro crédito a favor de Juan Manuel de 4.566,78 euros.
En su recurso de apelación, los actores impugnan en primer lugar la apreciación de la excepción de prescripción de la acción, aduciendo que la captación de clientela no pudieron conocerla sino una vez concluido el ejercicio 2005, y por lo tanto en el año 2006, analizando los modelos 347 de Hacienda. Por lo que respecta al levantamiento del velo, el recurso argumenta que la prueba practicada muestra que cobra se quedó con la mitad de los socios, buena parte de los trabajadores y los clientes; y que el fraude se produce respecto de la mitad de los socios y la propia sociedad. Por último, el recurso se opone a la compensación acordada por el juez, respecto del crédito reclamado a Juan Manuel , pues previamente no se había declarado el otro crédito con el que se compensa hasta la cantidad coincidente.
2. De acuerdo con el art. 21 LCD , en su redacción vigente al tiempo de acaecer los hechos enjuiciados y de presentarse la demanda, las acciones de competencia desleal ejercitadas " prescriben al año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto " ( art. 21 LCD ).
En el presente caso no se discute que los actos denunciados en la demanda (al margen de su especificación y calificación) acaecieron en el año 2004, cuando los demandados, Juan Manuel y Andrés , abandonaron soport 10, s.l. y, antes, según la demanda, fingieron el despido de los empleados que podían serles más convenientes para su nueva empresa, que constituyeron bajo la denominación social cobra partners, S.L., así como la captación de los principales clientes de soport 10, s.l. en cualquier caso, soport 10, s.l., que a finales de 2004 había cesado en su actividad, fue disuelta en el año 2005 (f. 295). Al margen de cuándo hubiera tenido conocimiento la parte actora de estos hechos, en todo caso la prescripción opera a los tres años desde la realización de los actos. Como la demanda no se presentó hasta el día 14 de mayo de 2009, se aprecia con claridad el cumplimiento del plazo de prescripción.
3. En cuanto al levantamiento del velo, si analizamos con detalle la demanda, advertiremos que tan sólo dedica el hecho octavo a justificar la responsabilidad solidaria de la sociedad cobra partners, S.L., respecto de las deudas de la entidad soport 10, s.l. En este apartado octavo de la narración de hechos, la demanda se limita a invocar una sentencia del Tribunal Supremo y otra de esta sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, y a acompañar una nota informativa del Registro Mercantil correspondiente a la sociedad cobra partners, S.L., que tan sólo se refiere al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2007. La demanda no argumentaba más, no explicaba por qué habría que levantar el velo, esto es, en qué medida se habría empleado esta nueva sociedad como un medio para defraudar a terceros. Es lógico que la sentencia, al motivar la desestimación de esta acción, ponga de relieve que "no se indica ni se trató de probar qué clase de identidad existe entre SOPORT y COBRA para inferir la conexión entre ambas".
Es en el recurso de apelación cuando los actores argumentan que cobra se quedó con la mitad de los socios, buena parte de los trabajadores y los clientes. Con ello parece que pretende justificar un supuesto de sucesión de empresa, en la medida en que cobra habría continuado la actividad de Soport, con la mayoría de sus trabajadores y sus clientes.
Para la jurisprudencia, como recuerda la STS de 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3040/2010 ), esta doctrina del levantamiento del velo "responde a la técnica jurídica de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( SS de 29 de octubre de 2007 y 28 de mayo y 23 de octubre de 2008 ). Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente las premisas fácticas idóneas al respecto -indicios-, que se pruebe la existencia del resultado lesivo y que haya un nexo de causalidad entre aquéllas y éste. Es preciso, por consiguiente, que se haya causado un daño o se produzca la burla de un derecho ( SS de 6 de abril de 2005 , 10 de febrero y 29 de junio de 2006 , 22 de febrero y 29 de noviembre de 2007 ), como sucede cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS de 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 , 22 de febrero y 29 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2008 ), y, entre ellas, el pago de deudas ( SS de 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 , 29 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2008 ), caso este último al que se refiere la pretensión ejercitada en la demanda".
Vale la pena advertir que el perjuicio o fraude denunciado lo es para uno de los socios de soport y para esta misma entidad, esto es, para la sociedad supuestamente sucedida. El levantamiento del velo en casos de sucesión de empresa tiene sentido cuando se emplea una nueva sociedad para eludir las responsabilidades frente a terceros de la primera, siendo así que, al mismo tiempo, se beneficia de los activos y del fondo de comercio de la primera. Así se entiende que la STS de 25 de junio de 2010 (Roj: STS 3284/2010 ) justificó que no se levantara el velo porque no había base fáctica para sostener que la sociedad codemandada o segunda sociedad había sido creada "ex profeso" para defraudar a los acreedores de la primera sociedad.
Como había recordado antes la STS de 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3040/2010 ) "ni la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional ( SS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de octubre de 2007 , 12 y 26 de mayo de 2008 ), puesto que, como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2008 , "la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones".
En nuestro caso, aunque cobra hubiera ocupado en el mercado la posición que tenía soport, no consta que ello se hubiera instrumentado para defraudar a los acreedores de soport.
4. En cuanto a la responsabilidad solidaria de Juan Manuel y Andrés , respecto de las deudas de soport, la demanda le dedica tan sólo el hecho noveno, carente de la mínima claridad para conocer la causa petendi , esto es, la razón de su responsabilidad. Se les atribuye a los demandados haber provocado deliberadamente la situación de insolvencia de soport, sin hacer mención alguna a la explicación jurídica. En el hecho noveno no se explica por qué deben responder solidariamente de las deudas de soport, y los fundamentos jurídicos tan sólo hacen referencia a "Ley de Competencia Desleal y jurisprudencia citada en el cuerpo de este escrito y concordante". En este contexto, procede confirmar la desestimación de esta pretensión de responsabilidad.
5. A juzgar por el tercer pedimento del suplico de la demanda, se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Juan Manuel , en concreto se aduce que cobró un crédito de soport, por importe de 1.378,08 euros, y consiguientemente debe ser condenado a restituirlo al verdadero acreedor, soport. Juan Manuel no negó haber recibido ese cobro, pero objetó su compensación con otro crédito que ostenta frente a soport 10, S.L. por un importe de 4.566,78 euros, tal y como prevé el art. 408 LEC . Para acreditar la realidad de este crédito, aportó como documento nº 13 de su contestación, una sentencia firme, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona el día 12 de enero de 2006 (ff. 297 y 298), cuya autenticidad no fue impugnada. Esta sentencia condena a soport 10, S.L. a pagar a Juan Manuel la suma de 4.566,78 euros. De este modo, resultaba procedente acordar la compensación judicial de ambos créditos hasta la cantidad concurrente, pues la sociedad actora y el demandado Juan Manuel eran acreedoras y deudoras recíprocas ( arts. 1196 y 1202 CC ).
6. Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas generadas por esta apelación ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de soport 10, s.l. y Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 13 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que confirmamos, con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, celebrando audiencia pública; doy fe.

