Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 31/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00309/2011
Rollo civil nº 31/11 S151211.02S
Ordinario nº 525/09 de Huesca 1
Sentencia Apelación Civil Número 309
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a quince de diciembre de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 525/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, promovidos por Pintures i Decoració Terraferma , S.L., dirigida por la Letrada doña Maite Nolla Sancho y representada por el Procurador don José Javier Muzas Rota, contra Pinturas Oscanorte , SLU, como demandada, defendida por la Letrada doña Ana Capuz Huerva y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 31 del año 2011, e interpuesto por el demandante, Pintures i Decoració Terraferma , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muzas Rota en nombre y representación de PINTURES I DECORACIO TERRAFERMA SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada PINTURAS OSCANORTE SL de las pretensiones frente a ella ejercitadas en aquella. Todo ello con condena en costas de las causadas a la actora, quien deberá abonar las causadas en esta instancia".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante, Pintures i Decoració Terraferma , S.L. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó "se revoque la sentencia de 10 de septiembre de 2010, número 147/10 , de forma que se ordene que se retrotraigan las actuaciones y se conceda a esta parte el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se le permita, ante la alegación de crédito compensable por la parte demandada, contestar a dicha alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención". A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada, Pinturas Oscanorte SLU para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 31/11. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba se pasó a la Sala para resolver. ****. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : El motivo de apelación se concreta en la revocación de la sentencia para que "se retrotraigan las actuaciones y se conceda a esta parte el trámite previsto en el art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se le permita, ante la alegación de crédito compensable por la parte demandada, contestar a dicha alegación en la forma prevenida para la contestación a la demanda". Si bien la apelación permite un nuevo examen de la cuestión litigiosa, el ámbito del recurso de apelación tiene dos límites, derivados del principio de la prohibición de la reformatio in peius (prohibición de la reforma peyorativa) y "el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos", por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 .
SEGUNDO : La pretensión impugnativa tiene un alcance meramente procesal, constituye, aunque no lo expresa, una infracción de las normas de procedimiento que le impidieron contestar a lo que, en su linea argumentativa, es una reconvención, privación que, a su vez, es causante de indefensión, pues se le ha impedido alegar en defensa de sus intereses. El recurso no puede prosperar, dado que la posición del demandado al contestar a la demanda se limita a oponer la excepción de pago en cuantía superior, incluso, a la reclamada, exceso que no reclama y se reserva el derecho de hacerlo. No introduce una cuestión distinta a la planteada en la demanda, sino, simplemente, opone la extinción de la obligación por pago o cumplimiento, en suma no amplia el objeto del litigio con pretensiones de condena de la otra parte. Por este motivo son intrascendentes los documentos acompañados, dado que no es objeto de recurso la valoración de la prueba o el fondo del asunto, sino si la decisión del juez de la primera instancia de no reputar la contestación a la demanda como la alegación de un crédito compensable.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pintures i Decoració Terraferma , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
