Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 728/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 721/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 728/10
S E N T E N C I A N.º 3 0 9 / 1 1.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
En Málaga, a uno de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas N.º 721/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de Don Víctor , representado en el recurso por la Procuradora Doña Rosario Carrión Marcos y defendido por la Letrada Doña M.ª Dolores Moreno García, contra Doña Belen , representada en el recurso por la Procuradora Doña Rosa M.ª Mateo Crossa y defendida por el Letrado Don Antonio Gil Vargas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 en el juicio de Modificación de Medidas N.º 721/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por D/ª Víctor contra D/ª Belen y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora" (sic).
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de junio de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora de la presente litis, el actor, Don Víctor , ejercitaba frente a la que fue su esposa, D.ª Belen , una pretensión dirigida a obtener la modificación de medidas definitivas fijadas en Sentencia de divorcio de fecha 13 de abril de 2005 , recaída en los autos N.º 1.268/04, que mantenía las medidas definitivas adoptadas en el previo proceso de separación seguido entre los litigantes, y, en concreto, que se redujera la pensión alimenticia que venía fijada en favor de los hijos del matrimonio, a la suma de 200 euros al mes y ello por entender que su actual situación económica ha variado sustancialmente en relación con la que tenía al tiempo del divorcio, siendo notablemente inferior. A esta pretensión modificativa se opuso la demandada. Tramitado el procedimiento, por el juzgador a quo, en 15 de marzo de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda al considerar el juzgador a quo que no está acreditada la concurrencia de alteraciones sustanciales que autoricen la modificación pretendida, con imposición de costas al demandante, que se ha alzado en apelación, frente a la expresada resolución.
SEGUNDO .- La lectura reposada del escrito de interposición del recurso de apelación permite a la Sala colegir que el motivo de apelación es único, y no es otro que error por parte del juzgador
a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos, del que, al decir del recurrente, resulta acreditada la concurrencia de alteraciones sustanciales que autorizan las modificaciones pretendidas, fundamentalmente una importante disminución de su capacidad económica con relación a la que tenía al tiempo de la fijación de la cuantía alimenticia. Por ello, debe partirse de la base de que en materia de valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad, presupuestos de los que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y
7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el
Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal
"ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un
"novum iudicium" , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial
"a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de la segunda instancia que al venir ya fijada la obligación alimenticia por Sentencia de separación, y mantenida en la Sentencia de divorcio, su modificación , minorándola a la suma a doscientos euros como pretende el progenitor no guardador, debe pasar necesariamente por la acreditación en debida forma de los siguientes extremos: 1) Que haya existido una, sustituyéndose por otras que resulten más modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los interesados, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea
sustancial , es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la adopción de la medida, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, presupuestos indispensables para acceder a la pretensión modificativa, que esta Sala considera no concurrentes en el supuesto enjuiciado, debiéndose señalar al respecto que como expresa la
Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 ,
"la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el
artículo 39.1 de la Constitución Española
que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (
artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (
artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el
artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que
"el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos" , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el
artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 ,
con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que
"una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los
artículos 146 y
TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Víctor , frente a la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diez dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Cinco de Málaga en los autos de Modificación de Medidas N.º 721/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
