Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 810/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105610
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2007
RECURRENTE : Ramón
Procurador/a : ANTONIO RENTERO JOVER
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Carlos Antonio
Procurador/a : ANTONIO CONESA AGUILAR
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 309/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 810/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre D. Ramón como demandante y D. Carlos Antonio como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Liso Oliva, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Marín Mota, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/09/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Blanca contra D. Carlos Antonio , y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º. Absolver a D. Carlos Antonio de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
2º. Imponer a Dª. Blanca el pago de las costas procesales".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada se dice que "de la prueba practicada en el acto del juicio se deduce la existencia de tal confusión", expresión que va antecedida de la mención a que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde.
Inmediatamente después se dice por la juez a quo que la linde entre la finca del demandado y el actor se encuentra plenamente identificada a raíz de la certificación catastral y plano levantado por el Sindicato de Regantes de la Acequia Mayor de Molina de Segura.
Se compagina adecuadamente el fallo íntegramente desestimatorio de la demanda con la inexistencia de aquella confusión de linderos, no desvirtuada, en opinión de este Tribunal, con los medios de acreditación en Juicio indicados anteriormente, lógicamente en la forma propuesta por el instante del expediente.
La inicial demandante promueve y el actor actual sostiene acción a tales efectos, estando plenamente legitimados para ello conforme resuelve la propia sentencia que se revisa, sin que se haya llamado a Juicio a más colindantes que a los que se estima pueden ser afectados con la instada operación de deslinde de fincas.
No hay, por tanto, tampoco litisconsorcio pasivo necesario alguno, pues la confusión se produce en al terreno en que son vecinos los citados actores y el demandado, Sr. Carlos Antonio .
Los planos aportados por ambas partes, y las inscripciones regístrales de constancia en lo actuado permiten despejar la duda acerca de si colindancia entre las fincas de los actores, las nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la del demandando, la nº NUM003 .
En este escenario fáctico no es necesario un deslinde para arrojar luz sobre la dimensión de las distintas propiedades y sobre la existencia de colindancia y del tramo de las fincas en que las mismas coinciden.
Ello conlleva la necesaria desestimación, de la demanda iniciadora de la litis.
SEGUNDO .-
No es acogible obviamente, la solicitud de indemnización por daños en la que se insiste en esta alzada, ya que, como bien se expresa en la instancia, ni tales daños se han acreditado en la forma en que reclama cualquier pretensión reparadora de perjuicios ex art. 1106 CC , ni la indefinición de linderos antes definida permite conocer la realidad de esos hipotéticos daños y su ubicación en la finca de los demandantes, y ello por mucho que el montante de los daños se haya descrito pericialmente.
Falta, pues, una acreditación operada conforme al art. 217.2 de la LEC , de ahí el mantenimiento de su inacogida en esta segunda instancia.
TERCERO .-
Las costas de primera instancia deben obtener silencio dada la existencia de enormes dudas fácticas que resolver, sin que las de la alzada requieran otro tanor, pese a la desestimación del recurso que se lleva a cabo, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la propia LERC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando sólo en cuanto a las costas el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño Muñoz en representación de Dña. Blanca , hoy D. Ramón , frente a la sentencia de fecha 10/9/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 275/07, de los que dimana el rollo nº 810/10, revocando dicha resolución únicamente en su declaración en costas, que se suprime, sin pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
