Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 487/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100387

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00309/2011

Rollo nº 487/10

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario de sociedad de gananciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 581/08, -rollo nº 487/2010-, entre las partes, actora D. Alejo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Fernández Moya y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigido por la Letrada Sra. García Valcárcel Ruiz de la Cuesta; y demandada, Dª. Angustia , mayor de edad, vecina de Archena, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y en la Audiencia por el Procurador Sr. Páez Navarro, y dirigida por la Letrada Sra. López-Muelas Vicente.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejo , representado por el Procurador Sr. Fernández Moya, contra DÑA. Angustia debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales que formaban es el siguiente:

En el activo deberán incluirse:

A.- Edificación (compuesta de sótano, local comercial y vivienda) sita en Calle DIRECCION001 de Archena, finca nº NUM007 ; NUM008 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Mula. Se considera ganancial la edificación, la cual fue efectuada sobre solar propiedad en un 61'50 % del Sr. Alejo y en un 38'50 % propiedad de la Sra. Angustia .

B.- Mobiliario adquirido para la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM004 ; además un sofá de tres plazas dos sillones giratorios, una columna de hidromasaje, un cristal de mesa, juego de herramientas, armario con persiana para almacenaje de herramientas.

C.- Créditos de la sociedad de gananciales:

- Crédito frente a D. Alejo por las rentas obtenidas por este del alquiler del bajo comercial de los cónyuges, desde septiembre de 2.003 hasta mayo de 2.005, más 12.000 euros de fianza.

- Crédito frente a D. Alejo por el valor de la inversión realizada en el edificio privativo de este sito en Archena, Calle DIRECCION002 (35.000 euros) aproximadamente, cantidad que habrá de ser actualizada.

- Crédito frente a D. Alejo por los muebles adquiridos para la sociedad de gananciales para las viviendas privativas de D. Alejo piso NUM005 y NUM006 de la calle DIRECCION002 .

- Saldos en las cuentas corrientes de las que eran titulares las partes a fecha de disolución del matrimonio por sentencia 26 de septiembre de 2.006.

El pasivo estará formado por:

A.- Hipoteca cuyo capital pendiente de amortizar de 267.303 euros.

B.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Alejo por el 50 % de las cuotas satisfechas por este desde la constitución del préstamo 22 de marzo de 2.002 hasta el 23 de junio de 2.003 y las abonadas por este tras la disolución del vínculo por sentencia de divorcio.

C.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a Dña. Angustia por el 50 % de las cuotas satisfechas por esta antes de contraer matrimonio, tres meses, desde la constitución del préstamo 22 de marzo de 2.002 hasta el 23 de junio de 2.003 y las abonadas por esta tras la disolución del vínculo por sentencia de divorcio.

D.- Deuda de la sociedad de gananciales a Muebles el Valle por importe de 1.030 euros, al haber Dña. Angustia satisfecho 600 euros de dicha factura.

E.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a Dña. Angustia por los 600 euros abonados de la factura debida a Muebles El Valle.

F.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a los cónyuges de las cantidades satisfechas por estos en gastos comunes como agua, luz, IBI etc, tras la sentencia de divorcio del Inmueble sito en DIRECCION001 de Archena.

Todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron las partes recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 487/2010, y se señaló el 18 de mayo de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura dictó sentencia en el procedimiento sobre formación de inventario de sociedad de gananciales nº 581/08 determinando el activo y el pasivo de dicha sociedad integrada por Dª. Angustia y D. Alejo y sin hacer especial declaración sobre las costas.

Contra la referida sentencia interponen ambas partes recurso de apelación. El recurso interpuesto por D. Alejo tiene como finalidad que se declare la incongruencia de la sentencia con lo solicitado por las partes, al incluir las fincas registrales 18.189 y 18.190, no solicitadas por la parte contraria, y que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra fijando como inventario el solicitado por D. Alejo .

Respecto a la primera cuestión, esto es, la supuesta incongruencia , procede decir que no existe porque de lo que se trata es de determinar el inventario de la sociedad de gananciales y es evidente que la petición que hace Dª. Angustia para que se incluya como tal la "vivienda", no implica que se excluyan el garaje y el sótano de la misma. Dicha mención (vivienda) es genérica e identifica plenamente el conjunto arquitectónico, que registralmente figura como tres fincas diferentes, pero que constituyen una unidad física, una única edificación.

Por otra parte, denuncia infracción de los arts. 1359 y 1354 CC . No resulta aplicable el art. 1359 CC porque no se trata de una construcción sobre solar privativo, ya que, según la escritura pública de 26 de febrero de 2002 (doc. 5 de la demanda, folios 30 a 47), el propio apelante vendió a la Sra. Angustia el 38Ž50 % de las tres fincas registrales (que se hallaban en construcción y respecto de las que se había realizado declaración de obra nueva). En esas fechas aún no estaban casados, eran solteros ambos litigantes, pues el matrimonio se contrajo el 23-6-2002 (folio 87, doc. 7).

El 22-3-2002 ambos solicitan y obtienen un préstamos hipotecario para la construcción de la edificación (crédito simple autopromotor, doc. 6, folios 48 a 86), y luego, ya contraído el matrimonio, el 30-7-2003 existe una ampliación de dicho préstamo, tanto en la cuantía como en el plazo (doc. 9, folios 110 a 155). La obra se finalizó el 22-5-03 (folio 95) y se recibe por los propietarios el 1-7-03 (folio 93).

Los bienes (las tres fincas registrales) son de carácter privativo, no ganancial como proclama la sentencia de primera instancia. Se adquirieron por los propietarios antes de contraer matrimonio, y ya entonces lo eran en el porcentaje señalado (61Ž50 % el Sr. Alejo y 38Ž50 % la Sra. Angustia ). El hecho de que no estuviera concluida la construcción en el momento de la adquisición ni cuando se casaron en nada afecta a su naturaleza privativa. No es aplicable el art. 1357 CC porque no se paga precio de adquisición de la vivienda familiar durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ya que lo se abona son vencimientos de un préstamo a los promotores para la construcción de un inmueble, cosa diferente del precio. Estamos ante unas deudas privativas, asumidas por los propietarios de los inmuebles, que son privativos de los que luego se casan, pero que no pierden ese carácter por el hecho del matrimonio.

La sociedad de gananciales sólo tiene derecho de reembolso frente a los cónyuges de las cantidades pagadas para atender esas deudas privativas durante la vigencia de la misma (art. 1397.3º CC ), en la proporción que figura en el título dominical en el Registro de la Propiedad.

No puede en este procedimiento (que es de liquidación de la sociedad de gananciales) plantearse el tema de la relación privada de los ex cónyuges por los bienes de los que, con carácter privativo, son copropietarios. Ello deberá cuestionarse en el correspondiente declarativo.

Consecuencia de lo anterior es que tampoco deberá incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe de la hipoteca del capital pendiente, ni las cantidades satisfechas para el pago de dicha hipoteca por uno y otro ex cónyuge (partidas A, B y C del pasivo), pues son deudas privativas y deberán liquidarse en otro procedimiento diferente.

En cuanto a las fechas a tener en cuenta para determinar el periodo a liquidar en este concepto, serán desde el matrimonio (23-6-02) hasta el 24-2-04 (fecha del auto de medidas provisionales), en la que se produjo la ruptura de la convivencia con carácter definitivo y estable, porque, según la vigente jurisprudencia ( SSTS de 23-2-07 y 21-2-08 ) supone una quiebra del fundamento de la comunidad de ganancias y determina que los ingresos de las partes dejen de estar vinculados al sostenimiento de nuevas cargas.

Otra de las partidas cuestionadas por este apelante es la referida a los alquileres del bajo comercial de la edificación común. La sentencia no dice nada de por qué incluye dicha partida en el activo ganancial. En principio dichas rentas (de un bien privativo de ambos cónyuges) son gananciales (art. 1347.2º CC ) desde el inicio del contrato (septiembre de 2003 en el que ya estaban casados) hasta el 24-2-04. A partir de dicho momento son rendimientos privativos de los ex cónyuges y deberán liquidarse en otro procedimiento diferente.

Para que el Sr. Alejo fuera deudor de la sociedad de gananciales por esas rentas recibidas en ese periodo debería acreditarse por la otra parte que se ha aprovechado en exclusiva de tales rendimientos o que ha actuado en fraude de los derechos de su consorte o con mala fe (arts. 1390 y 1391 CC ). La Sra. Angustia sólo refiere en su escrito de oposición al recurso un cobro de renta por el Sr. Alejo en marzo de 2004 (folio 530), cuando ya no tenía carácter ganancial dicho ingreso, por lo que no puede incluirse en el activo y debe modificarse el inventario en esta partida.

Respecto a las inversiones en el edificio privativo del Sr. Alejo , por 35.000 € y por muebles para sus viviendas privativas en la DIRECCION002 de Archena, la sentencia de primera instancia nada dice de por qué incluye en el activo los 35.000 €. Es más, niega que deba incluirse en el activo, por falta de pruebas, lo pagado por tres préstamos privativos del actor, préstamos que la Sra. Angustia refiere precisamente como justificante de dicha partida de los 35.000 €. El examen de la documentación presentada y el propio escrito de oposición de la Sra. Angustia (folios 530 a 536) ponen de relieve que todas las operaciones mencionadas son anteriores al matrimonio, por lo que la deuda nunca será ganancial. Una vez más se está confundiendo la liquidación de la comunidad ordinaria existente entre las partes desde antes de casarse con el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que deben excluirse del activo estas dos partidas.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angustia , pretende que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales determinados bienes que no han sido incluidos.

Por su parte, la representación de D. Alejo solicita que se declare con carácter previo la nulidad de actuaciones y se acuerde que el recurso de apelación presentado por la Sra. Angustia estaba fuera de plazo.

La ahora apelante preparó su recurso de apelación el 15 de mayo de 2009 (folio 481) y el 19 de mayo pide que se le entregue la copia de la grabación del juicio para poder interponerlo (folio 487). El Juzgado no provee dichos escritos hasta el 10 de septiembre de 2009 (folio 489), concediendo 20 días para la interposición del recurso, aunque no hace entrega de la copia de la grabación. La recurrente, como ve que se le cumple el plazo concedido, presenta nuevo escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que no se le ha entregado la copia de la grabación y pidiendo que, una vez recibida, se le concedan 20 días para su interposición (folio502), a lo que el Juzgado responde que se le entregue dicha copia pero concediendo dos días que le restan para la presentación del escrito (folios 504-505). La apelante recurre en reposición dicha providencia (folios 511-512), siendo desestimado este recurso por auto de 4-12-09 (folio 544), si bien, de oficio, inicia un trámite de nulidad de actuaciones (folio 547), que resuelve por auto de 9-2-10 por el que declara nulo lo relativo al plazo de presentación del escrito de interposición del recurso y concede, finalmente, el plazo de 20 días para su aportación (folio 555).

Como resulta de este relato, se evidencia que ha sido la actuación del Juzgado la que ha dado lugar a los conflictos y disfunciones que han tenido que soportar las partes, sin que la apelante pueda ser responsable del incumplimiento de la entrega de la copia de la grabación, por lo que no tiene que soportar una restricción del plazo legalmente previsto para la elaboración del escrito de interposición del recurso, de ahí que deba rechazarse que tenga que declararse el recurso planteado fuera de plazo.

En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, no procede incluir en el activo ganancial un crédito contra el marido por las cantidades invertidas por la sociedad de gananciales en atender las deudas del marido . En su escrito de interposición del recurso la recurrente fija cantidades y fechas de pagos o de traspasos de la cuenta común a la privativa del marido todas ellas anteriores al matrimonio, y reiteradamente se ha señalado que los movimientos anteriores o posteriores a dicho periodo no pueden ser objeto de este procedimiento. A las actuaciones se han aportado los movimientos de todas esas cuentas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y ninguna referencia hace a ellos la recurrente, no refiriendo cuáles de los asientos contables de dicho periodo pueden implicar un crédito ganancial frente al Sr. Campoy.

Tampoco es posible atender la petición de que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales de un crédito frente al actor de las cantidades apropiadas por el marido durante tres años de la ayuda económica de la Acción Social , y ello porque no se precisa qué periodos se comprenden (el periodo a liquidar sería como máximo de menos de dos años), por lo que no puede saberse si están dentro del periodo de vigencia de la citada comunidad, ya que en la solicitud de la Sra. Angustia (folio 368) no consta ni el importe, ni la fecha desde la que se pide la ayuda, ni ningún otro dato para identificar cuándo se le concedió al marido. El documento que figura al folio 288 es del año 2005 y se basa en una Orden de febrero de 2004, cuando cesó la vinculación de las ganancias por el cese de la vida en común de los esposos.

Finalmente, debe estimarse la última de las pretensiones de la ahora apelante, pues, de existir devolución al Sr. Alejo por su declaración de la renta del año 2003 (hecho no concretado pero no negado por el ahora apelado que es quien tiene la disponibilidad de la prueba). Teniendo en cuenta que la fecha de dicho devengo es el 31-12-2003, tales cantidades tienen carácter ganancial, y como la devolución ha sido después del cese de la convivencia (febrero de 2004), la ha recibido en exclusiva el Sr. Alejo , por lo que es deudor, frente a la sociedad de gananciales, de dicho importe.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia, al estimarse parcialmente sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Alejo , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, y por Dª. Angustia , representada por el Procurador Sr. Páez Navarro, contra la sentencia de 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario de sociedad de gananciales nº 581/2008 de los que dimana este rollo, -nº 487/2010-, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en lo siguientes extremos:

1º.- Se declara que las fechas a tener en cuenta para la liquidación de la sociedad de gananciales son las comprendidas entre el 23 de junio de 2002 y el 24 de febrero de 2004.

2º.- Se excluyen del activo de la sociedad de gananciales las siguientes partidas:

- Las fincas registrales números NUM007 , NUM008 y NUM003 , que son privativas de los esposos

- Los alquileres del bajo comercial

- Crédito frente al Sr. Alejo por el valor de inversión en edificio privativo sito en Archena, DIRECCION002 (35.000 €).

- Crédito frente al Sr. Alejo por los muebles adquiridos para las viviendas privativas (pioso NUM005 y NUM006 ) del Sr. Alejo en dicha calle.

3º.- Se excluyen del pasivo de la sociedad de gananciales las partidas A), B) y C) referidas en el fallo de la sentencia de primera instancia, al ser deudas de carácter privativo.

4º.- Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales un crédito de la misma frente al Sr. Alejo por el importe que haya recibido procedente de la devolución de su impuesto por la declaración de la renta del año 2003.

5º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por los recursos planteados.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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