Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 163/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100306


Encabezamiento

SENTENCIA

309/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2011.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de juicio ordinario 1.067-2007, del que dimana el presente Rollo de Apelación no 163-2010, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia no 08 de los de Las Palmas de Gran Canaria, a instancias de la demandante entidad mercantil "AGENCIA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA TISUR (TISURCAN, S.L.)", parte apelante, comparecida y representada por el Procurador José Lorenzo Hernández Penate y asistida por el Letrado D. Ignacio Díaz Reixa Suárez y parte apelada La Coordinadora De Organizaciones De Agricultores Y Ganaderos De Canarias (C.O.A.G. Canarias), representada por el Sr. Procurador Dolores Apolinario Hidalgo y asistido por el Letrado don D./Dna. Francisco Javier Santana García.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia no 08 de los de Las Palmas de Gran Canaria , dictó sentencia fecha trece de abril de dos mil nueve cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE CANARIAS (C.O.A.G. CANARIAS), representada por la Sra. Procuradora Dna. María Dolores Apolinario Hidalgo, frente a la entidad "AGENCIA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA TISUR (TISURCAN, S.L.)", representada por el Sr. Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate, DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) más los intereses legales de dicha cantidad en los términos senalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y costas conforme al fundamento de derecho quinto.".

SEGUNDO: La anterior resolución se apeló por la expresada representación procesal y se impugnó por la contraparte, habiendo sido admitido el recurso, se emplazaron a las partes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, y seguido el recurso por sus trámites, habiéndose no habiéndose pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se senaló el día para su estudio, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.

TERCERO: Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La discrepancia que plantea el recurrente versa sobre la acreditación del hecho de no haber obtenido la parte demandante la financiación hipotecaria, alegando el apelante que el documento número cinco de los aportados con la demanda o certificado emitido por la entidad BBVA en el que se hace constar que " a solicitud de la COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE CANARIAS (C.O.A.G. CANARIAS), se estudió en el ano 2006 una operación de préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de oficina por importe de 210.354,24 euros" corresponde a un periodo en el que se habían sobrepasado los treinta días otorgados a "C.O.A.G. CANARIAS", para comprar la finca por la mediación de TISUR y que la petición de financiación excedía en más de cuarenta mil euros del precio de venta, por cuya razón no le concedió el Banco el crédito, amén de que no contiene referencia la certificación a que se tratase precisamente de una solicitud de crédito para el local objeto del negocio entre TISUR y "C.O.A.G. CANARIAS", por todo lo que el apelante aduce que debió concluirse que la denegación del crédito se debió a la mala gestión de la propia entidad actora que no consta que lo intentara ante otra entidad bancaria.

SEGUNDO.- La parte apelante acepta la interpretación que del contrato efectuó la Juzgadora, conforme a los cánones de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , y, en uso de esa facultad, la Juzgadora, de manera lógica y acorde a la normas de hermenéutica contractual, observamos que ha extraído la conclusión de que los contratantes pactaron la posibilidad de renuncia o de desistimiento unilateral en la cláusula IV del contrato, a cuyo tenor, si el comprador desiste de la operación en el plazo establecido de 30 días a partir de la fecha en que la finca se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad, perdería el 50% de las arras entregadas, en concepto de indemnización de danos y perjuicios, excluyendo el supuesto de no obtener el comprador financiación con garantía hipotecaria (sin exigir gestiones crediticias plurales), en cuyo caso recibirá del vendedor la cantidad entregada en concepto de arras.

En este marco contractual es obvio que el cliente/comprador no desistió de la operación ni se negó a pagar el precio sino que incurrió en el caso previsto en el segundo apartado de la estipulación cuarta de no haber conseguido la financiación hipotecaria, y narró en el juicio el interesado en la adquisición que la gestión la acometió precisamente en ese periodo estival (05:45) y que las operaciones de estudio se demoraron y que el certificado lo obtuvo COAG cuando el Banco, potencial financiador, lo expidió tras ponderar que las garantías personales de los miembros de la asociación no bastaban, de modo que no fue el montante del crédito lo que torpedeó la operación, sino la denominada "carencia de ingresos recurrentes" por parte del cliente/comprador y eventual prestatario, por lo que acaeció la circunstancia contractualmente prevista excluyente de los efectos de las arras penitenciales, justo para el caso, o la salvedad, de la no obtención de la financiación con garantía hipotecaria destinada a la finca a que se refiere el contrato, sin sea de recibo la duda que plantea el recurrente de que la certificación no correspondiera a la operación de financiación de la adquisición del local de la calle Curva no 16 junto al edificio de Magisterio, pues la entidad financiera a través del director de la sucursal bancaria que opera con "C.O.A.G. CANARIAS", manifestó, en el juicio del veintitrés de marzo de dos mil nueve , que este cliente solamente tenía operaciones de cuenta corriente y no de crédito (sobre el minuto doce de los veintiséis que conforman su grabación audiovisual), inferencia esta, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., que, por otro lado, es la más cabal, conforme a las circunstancias del caso reexaminado, en el que se trató de un contrato no estándar, sino en atención a las características del cliente que al tratarse de una empresa no capitalista solamente se nutre de subvenciones estatales que debe repartir entre sus asociados, como explicó la entidad bancaria que analizó el riesgo de la operación.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por "AGENCIA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA TISUR (TISURCAN, S.L.)", procede imponer a dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación "AGENCIA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA TISUR (TISURCAN, S.L.)", frente a la sentencia de fecha trece de abril del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 08 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio ordinario no 1.607/2007, la confirmamos, con imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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