Última revisión
29/12/2011
Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 381/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100517
Núm. Ecli: ES:APSG:2011:521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00309/2011
S E N T E N C I A Nº 309 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 381 Año 2011
Juicio Ordinario 539/008
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil MUMECA S.A., con domicilio social en Valladolid, C/ Florida, 12; contra COMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE PEDRAZA, con domicilio a efectos de notificaciones en Pedraza (Segovia), Plaza Mayor, nº 1; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Bogues Guillen y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Municio González y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1; con fecha trece de julio de dos mil once, fue dictada sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de MUMECA S.A., contra COMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE PEDRAZA. Con expresa imposición en costas al actor."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante , se anunció la preparación de recurso de apelación , con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo , y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la Resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la Sentencia dictada en la instancia en la que desestimando la demanda, se absolvía a la Comunidad de Villa Y Tierra demandada de la reclamación de cantidad efectuada por la actora por el suministro de material de mobiliario que habría resultado impagado.
Como motivos de recurso se alaga en primer lugar infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad de la Sentencia, lo que a juicio de la parte le causa indefensión y por tanto debe dar lugar la nulidad de la misma. De forma alternativa y si se desestimase dicha pretensión se solicita la revocación de la condena con estimación parcial de al demanda, considerando que ha quedado acreditado el suministro del mobiliario adquirido, y reconocido su impago , sin que sea posible la aplicación de la compensación o el incumplimiento del contrato de suministro previo.
Por su parte la apelada se opone tanto a la nulidad de la Sentencia como a su estimación parcial, sosteniendo, como ha hecho a lo largo del procedimiento el carácter de Administración local de la demandada y el carácter admisnirtrativo de la contratación llevada a cabo, así como el incumplimiento parcial por la actora del contrato de suministro pactado, del que la factura reclamada sería una parte.
SEGUNDO. - Empezando por el primer motivo de recurso, no se estima que concurra causa de nulidad de la Sentencia dictada. Es cierto, y en este punto debe darse la razón a la parte recurrente , que la argumentación de la Sentencia es errónea, pero ello no significa que la misma sea incongruente en su resultado. Como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, una Sentencia desestimatoria de la demanda nunca será incongruente con los pedimentos de la misma, pues significa al desestimación de todos ellos, siempre que esa haya sido la postura de la parte demandada.
En cuanto a la congruencia interna de la Sentencia, tampoco se estima se vea afectada en este caso. La juez a quo hace una valoración de la prueba para llegar una conclusión desestimatoria atendiendo a la practicada. El resultado no es incongruente, otra cosa es que sea erróneo. Finalmente y en cuanto a la exhaustividad, efectivamente la Sentencia debe examinar los puntos objeto de litigo, pero cuando uno de ello conlleva indefectiblemente la desestimación de la demanda , carece de sentido el análisis exhaustivo de los demás, pues en nada influirán en la resolución del pleito.
Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que no existe en la Sentencia un vicio procesal o formal que implique indefensión y que deba dar lugar a su nulidad.
TERCERO.- Dicho lo anterior, sin embargo debemos compartir plenamente con la parte actora que el argumento que se sigue por al juez a quo para desestimar la demanda es profundamente erróneo, error derivado no sólo de la valoración de la prueba sino de la falta de atención de los que constituía el objeto principal de la demanda, o en su caso de los efectos del incumplimiento parcial del contrato.
Efectivamente, la juez a quo se basa para desestimar la demanda en el hecho de que no se ha acreditado que por parte de la actora se hubiese hecho entrega de cinco sillones que habían sido encargados, y cuya entrega niega la demandada. Sin embargo la factura contenía muchos más objetos que esos cinco sillones, y de hecho los mismos sólo representan una cantidad de 1.975 ? dentro de una factura de 18.100 ?.
La juez a quo no explica por qué esa falta de prueba supone la desestimación íntegra de la demanda. Desconocemos con ello si es que por error no ha tomado en consideración que los sillones sólo eran una parte de la entrega total , o es que ha entendido que ese incumplimiento parcial impide a la misma reclamar contra el otro incumplidor (no se hace cita alguna al art. 1124 CC ).
Sea una u otra la razón, la desestimación íntegra de la demanda por ese argumento sería errónea , y a lo que daría lugar en su caso sería a la estimación parcial de la demanda, como se solicita de forma alternativa, al tratarse de elementos individualizados, perfectamente separables del resto del mobiliario, pues son muebles de catálogo y no forman un todo con las sillas del salón de actos o el estrado de presidencia , cuya falta de entrega no impide el uso de los ya entregados (distinto hubiera sido la entrega de alguno de los cinco sillones o sólo parte de las butacas del público).
Por lo tanto la argumentación de la Sentencia recurrida es errónea para desestimar la demanda, lo que implica, no la estimación de la demanda, aunque fuese de forma parcial, sino el nuevo examen de las actuaciones para determinar si la parte actora tiene razón en su pretensión o si las causas que en su día opuso la parte demandada son suficientes para impedir que la demanda prospere.
CUARTO. - Colocados por tanto en la tesitura de un nuevo análisis completo del juicio, lo primero que debe examinarse son las causas de oposición formal de la parte demandada.
Y la primera de ellas es la falta de jurisdicción, por entender que se trata de una cuestión sometida a la jurisdicción Contencioso- administrativa. La parte demandada interpuso declinatoria de jurisdicción contra la demanda de juicio ordinario, que fue desestimada, y contra ella se interpuso recurso de reposición , a su vez desestimado, con reserva de que pudiese volver a alegarlo en el recurso de apelación que se pudiese interponer contre la Sentencia definitiva ( art. 66.2 LEC )
La primera cuestión que en este momento se podría plantear sería si ahora la sala podría entrar a valorar esta excepción, cuando la parte que la interpuso no la ha recurrido. Se estima que ello es posible. Aparte de que la determinación de competencia objetiva es apreciable de oficio por el tribunal, incluida en la segunda instancia ( art. 48.2 L.E.C. ), la parte que vio desestimada la declinatoria por falta de jurisdicción no tenía la posibilidad de recurrir de forma autónoma esa decisión y sólo podía hacerlo en el recurso de apelación que pudiese interponer. Sin embargo, al ser la Sentencia completamente desestimatoria de la demanda, incluso con imposición de costas , carecía de legitimación para instar su revocación pues no le perjudicaba en forma alguna.
Pero al entender, como hace la sala, que la argumentación seguida para esa absolución es errónea, de no admitirse el análisis de la excepción se colocaría a la parte demandada en situación de indefensión, máxime cuando de la prueba practicada a su instancia en el juicio se advierte que en caso alguno se aquietó con la decisión del juzgado, pues en solicitó la acreditación del carácter de Administración local de la comunidad de Villa y Tierra, negada por el juez a quo; y su oposición al recurso de apelación se centra de forma muy importante en seguir manteniendo su carácter de Administración pública y por ello la falta de competencia del órgano judicial.
Por tanto entendemos que no sólo es posible , sino que es necesario entrar a examinar esta primera cuestión, cuya trascendencia se deriva de que, a diferencia de la opinión de la instancia , esta sala entiende que la jurisdicción civil no es competente para conocer de este litigio.
QUINTO. Tres son los argumentos que da el juez a quo para desestimar la pretensión de incompetencia objetiva de la demandada: en el auto denegando al declinatoria se sostenía por una parte que no se había planteado en forma en le juicio monitorio previo al ordinario, así como que la reclamación se limita a la entrega de una cantidad por la entrega de unos muebles , mientras que en el auto desestimatorio de la reposición añade el argumento de que la Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza no es una Administración pública.
En cuanto al primer argumento, es desechable por la misma clase de proceso que se trata, el monitorio , en el que lo único que cabe es la oposición al mismo y si ésta se produce el juicio se trasforma en que proceda por razón de la cuantía. Por tanto , no cabe contra el mismo la declinatoria de jurisdicción por razón de la competencia objetiva, cabiendo tan sólo el pago o la oposición, que es lo que se produjo. De hecho el art. 64 LEC establece el momento procesal en que debe interponerse la declinatoria, en el plazo para contestar a la demanda o de citación para la vista, trámites inexistentes en el monitorio, en que el único trámite es el requerimiento de pago. Una vez interpuesto el ordinario y antes de contestar es cuando se plantea la declinatoria, lo que se estima momento adecuado para ello. Por tanto este motivo no puede ser admitido, debiendo en todo caso tenerse en cuenta como ya se ha dicho antes, que la competencia objetiva es apreciable de oficio en cualquier momento , por lo que la declinatoria no es un medio imprescindible para tal apreciación como sucede con al competencia territorial.
Respecto del carácter de Administración pública, se podría discutir si desde el marco teórico estas instituciones históricas, manComunidades de municipios derivadas de una estructura supérstite del periodo de repoblación de la Extremadura Castellana en la Alta Edad Media, deben tener hoy día el carácter de administraciones públicas, pero ese debate resulta innecesario cuando la parte ha acreditado que la Comunidad de Villa Y Tierra de Pedraza es una Administración Pública para la Junta de Castilla y León, como ésta ha certificado, y por aplicación de los arts. 42 y ss. de la Ley 1/98 de Régimen Local de Castilla y León, lo que su vez se ve ratificado a efectos fiscales por el informe de la Agencia tributaria, en que igualmente es considerada como Administración pública.
Por último el juez a quo desestima la falta de competencia por razón de la clase de contrato. Según el juez a quo se tarta de una reclamación por parte de la actora del pago por la entrega de unos muebles lo que a su juicio no hace aplicable el art. 2.b) L.J.C.A. , entendiendo que se tarta de un encargo distinto del que fue objeto de licitación el 7 de octubre de 2004 sin que en este caso existiese dicha licitación.
Lo cierto es que tal definición que se da en el auto no permite calificar le hecho como un contrato civil o administrativo. Por supuesto que la reclamación es muy simple , es la reclamación a un supuesto deudor por parte de un supuesto acreedor por el suministro de determinados bienes muebles. Ahora bien, la sencillez o dificultad de una obligación contractual no es un elemento que permita atribuir la competencia a una u otra jurisdicción, como tampoco lo es que se haya seguido el trámite Administrativo de contratación o se haya optado por una contratación directa. Lo que define la competencia es su consideración legal y cuando ésta sea dudosa, la naturaleza del contrato y muy señaladamente su finalidad última. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia, y así la ST.S. 27 de mayo de 2009 expresa:"Tradicionalmente, la doctrina y la Jurisprudencia han dado respuesta desigual a la calificación de los contratos cuya naturaleza no está claramente atribuida al Orden contencioso-administrativo.
Al margen de aquellos considerados típicamente Administrativos, se hallan aquellos denominados atípicos o especiales que tienen naturaleza administrativa y cuyo conocimiento compete asimismo a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero que, en ocasiones , son de difícil identificación por sus semejanzas con los contratos privados otorgados por las Administraciones Públicas.
Con carácter general, tanto la Jurisprudencia - Sentencia 24 de enero de 2007 , entre otras- como la doctrina han considerado que, fundamentalmente, el elemento diferenciador de un contrato celebrado por una Administración Pública con un tercero es la finalidad del mismo , pues se anuda la naturaleza administrativa del negocio a la consecución de un interés público dentro del ámbito competencial de la Administración otorgante.
El problema radica en la amplitud con la que quiera verse dicho elemento teleológico, puesto que, por el mero hecho de ser Administraciones Públicas, resulta coherente la búsqueda de un interés público en sus actos, siquiera de forma indirecta.
Por ello, al margen de interpretaciones amplias de la visión finalista del negocio - sentencia de 9 de octubre de 1987 - , la Jurisprudencia más reciente ha exigido otros elementos adicionales del contrato celebrado por las Administraciones Públicas para dotarle de una naturaleza administrativa.
En términos de la antedicha Sentencia de 24 de enero de 2007 , "La visión de la evolución que ha experimentado el concepto legal de los contratos Administrativos pone de manifiesto la voluntad del legislador de aquilatar su ámbito, en función de la directa vinculación de su objeto con la satisfacción del interés público, al que están ordenadas las potestades administrativas, y que son las que revisten de "imperium" la actuación de la Administración y justifican las facultades -interpretativas y modificativas- de que disfruta en las relaciones contractuales.
Así, se aprecia que se ha pasado del desenvolvimiento regular de un servicio público o de la presencia de características intrínsecas que hagan necesaria la especial tutela del interés público en la ejecución del contrato - artículos 112 del Texto refundido de las disposiciones en materia de régimen local, y 4 de la Ley de Contratos del Estado - , a la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, y a la directa o inmediata satisfacción de una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, como elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato que, si bien no son expresión por sí mismos de una reducción conceptual , sí permiten apreciar sin embargo un abandono de las posiciones basadas en un concepto amplio del servicio público, y así como de consideración de la vinculación a la satisfacción de un interés general , para atender al específico ámbito de actuación y de competencias de la Administración contratante y para exigir una más directa relación entre el objeto del contrato y el servicio o la finalidad pública".
Por tanto, no basta con que, en última instancia, exista una finalidad pública, sino que es preciso que el objeto público sea el elemento esencial y principal del contrato para su consideración como Administrativo" .
SEXTO. - El artículo 9.4 LOPJ atribuye a los tribunales del orden Contencioso-Administrativo el conocimiento, entre otras cuestiones, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo y de las que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.
La enumeración que realiza este precepto no atribuye un título competencial cerrado y riguroso que permita obtener fácilmente la respuesta de cuál ha de ser el orden jurisdiccional que ha de conocer de cada cuestión objeto de debate.
Por ello , la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 2, contiene un listado de atribución competencial a la jurisdicción Contencioso-administrativa más preciso, y, a los efectos del presente recurso, en su apartado b) , asigna a los tribunales Contencioso-Administrativos el conocimiento de las cuestiones relativas a"Los contratos Administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas" .
La interpretación de qué ha de entenderse por contrato Administrativo , pasa por interpretar lo dispuesto en la legislación sobre contratación en el sector público. Así el art. 5 Ley 13/1995 , de 18 de mayo , de Contratos de la Administraciones Públicas relativo al carácter Administrativo o privado de los contratos celebrados por aquellas, establecía que:
"1.- Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter Administrativo o carácter privado.
2.- Son contratos Administrativos:
a.- Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente , sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b.- Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3.- Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular , los contratos de compraventa , donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y , de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos" .
En igual sentido, con las precisiones necesarias de adecuación a la normativa legal vigente en el momento de la aprobación de su texto, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que derogó la Ley 13/1995 -régimen legal aplicable al contrato suscrito por las partes en 2005- mantuvo la misma redacción en lo que ahora nos ocupa.
La Ley 30/07 de Contratos del Sector Público, que a su vez derogó la normativa anterior (y que a su vez ha sido derogada por el R.D. Legislativo 3/11 de 4 de Noviembre, en vigor desde el 16 de diciembre) dispone sobre la calificación de los contratos en su art. 5 lo siguiente:
"1. Los contratos de obras , concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de Derecho Administrativo o de Derecho privado que les sean de aplicación" .
Como consecuencia , la definición de contrato de suministro se da en su art. 9.1:
"1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato , por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente , los materiales precisos" .
A su vez, el art. 19 define lo que son contratos Administrativos:
"1. Tendrán carácter Administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante , los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter Administrativo.
b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla , siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley" .
Y finalmente el art. 21 establece la jurisdicción competente:
"1. El orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos Administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada , incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de Resolución de recursos previstos en el artículo 311 de esta Ley.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada" .
Estos preceptos se han mantenido con la misma redacción en lo que nos ocupa en el RD Legislativo 3/11.
SÉPTIMO. La amplia cita legal expresada permite concluir que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes era administrativa por disposición legal, puesto que se trataba de la venta de cosas muebles destinadas al uso directo por parte de la administración contratante en el marco de su actividad, como es la dotación de mobiliario del salón de actos de su sede. Nos hallamos ante un contrato de suministro que como tal es considerado legalmente contrato Administrativo en todo caso y por ello sometido a la jurisdicción Contencioso-administrativa.
Y como decíamos en el fundamento quinto, a esta conclusión derivada de la aplicación literal de la ley , le es inoponible que se hayan o no se hayan seguido los trámites Administrativos de la contratación, ni si es lícita la contratación directa, sin concurso o licitación previa por razón del precio. La posible nulidad de dicho contrato por tales causas podrá ser debatida en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, pero en nada afecta a la naturaleza legal de dicho contrato.
Pero además, la naturaleza administrativa del contrato no puede siquiera ser negado por la propia parte actora, pues ella misma lo viene a reconocer de forma indirecta en su recurso de apelación. Efectivamente, en el mismo se admite y se da por hecho que el contrato previo , del que la Administración demandada entendía procedía esta reclamación, era un contrato Administrativo de suministro. Sea o no el mismo contrato, lo que deberá discutirse en le órgano competente, lo cierto es que ambos contratos tiene la misma finalidad, suministrar mobiliario a al sede de la Comunidad de Villa y Tierra. Por tanto, si el primer contrato se admite como de suministro, este segundo también lo será , y por lo tanto su carácter Administrativo se derivará de esa definición.
Y estas circunstancia hacen que no sea necesario entrar en este momento a analizar la jurisprudencia existente acerca de la delimitación de la competencia en los contratos celebrados por las administraciones públicas a la que antes hemos hecho mención, pues como ella misma expresa nos hallamos ante un contrato "típicamente Administrativo" .
OCTAVO. - Estimado el recurso de forma parcial no procede imponer las cotas de la alzada a ninguna de las partes.
Estimada la excepción planteada por la demandada en la instancia, no se imponen las costas de la instancia al no entrarse en el conocimiento del fondo de la reclamación y ante las dudas de Derecho planteadas en la instancia respecto de la competencia jurisdiccional.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mumeca S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada pro el juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 539/10;se revoca la misma y en su lugar , sin entrar en el fondo de la reclamación, se declara la incompetenciaobjetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación efectuada en la demanda, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de lo contencioso administrativo.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

