Sentencia Civil Nº 309/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 33/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 33/2011-DS

Procedimiento Ordinario 708/2008

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 309/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2012.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 708/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de ELECTROLÍTICA CANO S.L. (INELCA S.L.) representada por el procurador D. Jose Mª. Argüelles Puig, contra TALLERES AUXILILARES DE ESTAMPACIONES S.L. (TADE S.L.) representada por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por Electrolítica Cano S.L. contra Talleres Auxiliares de Estampaciones S.L., y condeno a la demandada a pagar 200 € a la actora, con los intereses legales de demora procesal desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada que presentó escrito de oposición al mismo, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 1 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpuso demanda ejercitando acción de reclamación por impago de facturas derivadas de la entrega de piezas de automóvil en reclamación de la suma de 51.918,36 € a cuya pretensión se opuso la demandada alegando defectuosa realización del trabajo y opuso compensación judicial en reclamación de la suma de 47.960,10 €, importe al que ascendió los perjuicios ocasionados por el defectuoso trabajo.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal admitiendo la compensación judicial opuesta.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- La actora recurrente se alza contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo".

Analiza la actora toda la prueba practicada en el plenario y concluye que debe estimarse la demanda pues considera acreditado que no hay crédito alguno entre las partes para compensar, que las piezas que le han sido devueltas pertenecen a otros proveedores y no a Inelca, que no es de apreciar la documentación aportada por la demandada por tratarse de fotocopias no aceptadas por la actora y por último que el informe pericial aportado por la demandada carece de objetividad por ser un dictamen técnico de parte.

No le asiste razón a la recurrente, el juez a quo analiza de forma detallada toda la prueba practicada en el plenario y valorando la misma en su conjunto llega a la conclusión que es compartida por este Tribunal de que efectivamente durante el año 2007 el número de piezas defectuosas entregadas por la actora fue muy superior incluso hasta el que venía admitiendo la demandada en los años anteriores, a pesar de que en el sector automovilístico el margen de error admisible es cero, y ello se desprende no sólo de la prueba interesada por la demandada sino también por la practicada a instancia de la parte actora, pues si bien el legal representante de la actora manifestó ignorar que en ese año hubiera habido los defectos que reclama la demandada, la Sra. Sonsoles , Delegada de planta de Inelca manifestó que tuvo conversaciones con Cosme Comercial de Inelca para solucionar este problema, que no pudieron ver las piezas ni les fueron devueltas ya que las que habían devuelto pertenecían a otros proveedores, que de haber habido un defecto masivo lo hubieran detectado al hacer ellos el control, tan sólo reconoció que hubo un defecto de burbujas y que se hizo una mejora en los bastidores. En el propio acto del juicio el Letrado de la actora manifestó en relación con la documental que "no se niega haber recibido la comunicación de los defectos y las fotos".

La pericial a la que la recurrente niega validez probatoria, es clara al concluir los diferentes defectos advertidos en las piezas y el origen de los mismos, así como los perjuicios que ello ha ocasionado a la demandada, y resulta coincidente no solo con lo declarado por los testigos de la parte demandada sino también con la propia declaración prestada como diligencia final por el Sr. Florian quien en su declaración, que en absoluto puede entenderse como de parte pues en nada le afecta el resultado de este procedimiento, la realidad de los defectos advertidos, los perjuicios que los mismos causaron, que se hicieron fotografías de las piezas defectuosas, la petición que él mismo hizo de cambio de proveedores por los muchos problemas de calidad que tuvieron durante el año 2007, la persistencia de defectos incluso en las piezas que venían con el sello de 100% comprado después de haberlas devuelto a la actora; la remisión de una carta el 16-4-2007 (doc 42 folio 541) en la que explica la gravedad del problema, que es un problema de tratamiento vinculado a Inelca y solicitan a Tade que encuentre soluciones y busque otro proveedor; que pasaron a Tade todos los cargos de Garret y de Sud Industries si bien no se cargó el 100% de los costes para poder seguir manteniendo relaciones comerciales con Tade.

En definitiva del conjunto de prueba practicada se acredita la existencia de los defectos que opone la demandada, que los defectos fueron consecuencia de la deficiente imprimación de las piezas por la actora; que ello supuso perjuicios que son además acreditados documentalmente ( docs. 46 a 137 folios 549 y ss).

Acreditada como lo fue, la defectuosa imprimación de las piezas y no siendo imputables a terceros los defectos, pues tan sólo es la entidad actora quien realiza el baño de las piezas, que no cobró por el trabajo efectuado y que fue la causante de los defectos aparecidos, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, siendo procedente la compensación de créditos opuesta por la demandada.

Siendo la reclamación principal de 51.913,36 € y la suma compensada 47.960,10 € le resta por pagar a la demandada la suma de 3.953,26 € por lo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO. - No procede hacer imposición de las costas del proceso por imperativo de los artículos 394.2 y 298.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

CUARTO. - A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELECTROLÍTICA CANO S.L. (INELCA S.L.) contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell en autos de Juicio Ordinario nº 708/08, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y CONDENAR a la demandada Talleres Auxiliares de Estampaciones S.L. a abonar a la actora la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (3.953,26 €), con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso en ambas instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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