Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 332/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100265
Encabezamiento
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 438/2009
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 438/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de Jose Luis Y Virginia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COM.DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SANT PERE DE RIBES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis Y Virginia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de junio de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicent Subirà Nou, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª Virginia .
Las costas del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte demandante."
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
Frente a semejante poronunciamiento se alzan los demandantes que, en síntesis, reproducen su pretensión.
Primera.- Atendidos los motivos de impugnación deducidos en la apelación es preciso recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados (prohibición de la "mutatio libelli"), lo que determina, de una parte, la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales y, para las partes, que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
Segunda.- El art. 553-31.2 CCC dispone "Están llegitimats per a la impugnació els propietatris que han votat en contra, els absents que no s'han adherit al acord i els que han estat privats il.legitimament dl dret de vot, si l'acod es contrari a les lleis, els pot impugnar tot propietari o propietària". Respecto a los dos primeros acuerdos no se invoca que sean contrarios a las leyes, por el contrario, en el escrito inicial se invoca el art.553-31.b), como contrarios a intereses o gravemente perjudiciales. Independientemente de que el actor esté privado de voto a consecuencia de su morosidad , en el transcurso del interrogatorio a la presidenta lo que se invocan son errores numéricos que ésta aclara por cuanto se trata de cifras diferentes pero que ello obedece no a errores sino a que son documents diferentes con conceptos diferentes o cuya cuantificación ha cambiado por el transcurso del tiempo, por lo que la impugnación de los acuerdos 2º y 3º versativos de estado de cuentas, balance provsional y cálculo de nuevas cuotas queda huérfana de sustrato tanto fáctico como jurídico.
Tercera.- Respecto de la impugnación del tercer acuerdo se denuncia infracción del art. 553-15 CCC por cuanto mediante el mismo se nombró a un administrador no colegiado. Dicho artículo es un trasunto de lo ya exigido por el art.13.6 LPH . La falta de cualificación profesional de los designados Secretario y Administrador de la comunidad basada en no estar colegiado como administrador de fincas no puede amparar una nulidad del nombramiento. La Audiencia Nacional, Sección 6ª, en sentencia de 23 de noviembre de 2007 señala que "no hay norma alguna que establezca la exclusividad en la Administración de Fincas a favor de los Administradores de Fincas. En efecto, el art. 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que el cargo de Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente, lo que claramente pone de relieve que no está establecida ninguna exclusividad, ello independientemente de las exigencias que pueda haber respecto a la colegiación, que es cuestión diferente. Así se desprende también del tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994 citada por las partes, al señalar que no hay una titulación académica o pluralidad de ellas que configuren una idoneidad objetiva para la Administración de fincas urbanas". En este mismo sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2 ª, indica que en el mencionado precepto "se permite ejercer como Administrador a una persona que no pertenezca a la comunidad de Propietarios, sin exigir ningún registro adicional sin límite a señalar tampoco los estatutos de la comunidad demandada exigen titulación alguna; así la SAP de Valladolid de 6 de julio de 2004 y SAP de Valencia (sic)". En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, de 23 de marzo de 2006 destaca que la LPH "no exige taxativamente la titulación de administrador colegiado de fincas en quien lleve efectivamente la administración de una comunidad de propietarios, simplemente se dice que el cargo podrá recaer en un copropietario o en una persona ajena a la comunidad, con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones". La sentencia de 13 de junio del 2002 de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3 ª, señala, "el tenor literal del precepto lo que exige es que la persona designada tenga «cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones», sin que la Ley exija ninguna titulación especial para ejercer el cargo, ni tampoco precisa la profesión que debe desarrollar la persona que se designe ni, por tanto, limita el ámbito de las personas que pueden ser designados a los que ejercen la de administrador de fincas", vid también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 6 de julio de 2004 . La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de 31 de mayo de 2004 , reitera que "el art. 13 de la LPH en el que se trata el tema de los distintos órganos de gobierno de la comunidad, en modo alguno exige que el cargo de secretario o administrador sea ostentado por persona que se halle de alta en el Colegio de Administradores de fincas". La ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de secretario o administrador tenga "cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia. Destaca la doctrina que no existe una titulación académica que acredite una idoneidad objetiva y previa para la administración de fincas urbanas. Parecida indeterminación presenta el art. 13.6, cuando permite que estos nombramientos puedan "recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".
En el supuesto enjuiciado se trata de una agencia inmibiliaria cuyo representante comparece al acto del juicio, avalando sus conocimientos, pues aunque se dió de baja como administrador sigue siendo agente de la propiedad inmobiliara y como sea que en la junta se pusieron de manifiesto sus conddiciones fue elegido por unanimidad, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentenca apelada.
Fallo
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
