Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000309/2012
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 26 de junio de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 73/10, Rollo de Sala nº 0000395/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante
Luis , representado por la Procuradora Sra. SANDRA PEÑA ALVAREZ, y defendido por el Letrado Sr. RAMÓN VICENTE ARTEAGA RANERO; y parte apelada REAL RACING CLUB SAD y SEGUROS VITALICIO, representado por el Procurador Sr. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr. PABLO MORA CALZADA .
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó
sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D.
Luis , contra REAL RACING CLUB S.A.D. Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime la demanda y condene a las codemandadas a pagarle 3.725,37 euros, más el interés legal y las costas de la primera instancia. Con antecedentes, conviene destacar que el día 6 noviembre 2008, sobre 21:45 horas, el demandante sufrió una caída en una zona baja de la grada del Estadio de Fútbol del Sardinero, grada en la que existe un desnivel (cfr. fotografía obrante al folio 38). El demandante era abonado. En el descanso del partido, abandonó su ubicación para ir a comprar unos bocadillos, para lo cual es preciso transitar por un pasillo o rampa de hormigón que presenta un ligero desnivel en la confluencia de dos planos. El actor fue atendido poco después en urgencias (al folio 11), por traumatismo en el tobillo, sin fracturas. Como tratamiento, inicialmente se le colocó una férula de yeso y se le prescribieron analgésicos, y se le remitió al traumatólogo para que fuera en 7 o 10 días. Tras serle retirada la escayola, se le indicó utilizar una ortesis funcional y dos bastones para caminar. La ortesis fue retirada el 18 diciembre 2008. Al día siguiente del accidente, su médico de cabecera le extendió la baja laboral; le efectuó controles semanales, hasta que le dio de alta por curación el 16 enero 2009. Se ha practicado pericial judicial médica, y el perito considera que el tiempo real de curación queda determinado por los partes de alta y baja laboral, esto es, 71 días. Y añade el perito que "desde el punto de vista estadístico el tiempo de curación para este tipo de procesos puede oscilar entre 30 y 50 días". La demanda, en vez de indicar como fecha de la caída el 6 noviembre 2008, se situó el 6 octubre 2008, lo que llevó al actor a pedir, no 71 días de incapacidad, sino 101 días. En el acto del juicio, el demandante rectificó su pretensión inicial, y fijó como fecha del siniestro el 6 noviembre 2008, y 71 los días impeditivos, con la consiguiente reducción de la cantidad solicitada, que pasó a ser 3.725,37 € (frente a los 5.299,47 € reclamados al inicio).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con fundamento en que, aunque cabe declarar responsabilidad en los supuestos de omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Y aunque el siniestro acaeciera en un punto del pasillo o rampa de hormigón en la que convergen dos pendientes desiguales, produciendo un cierto desnivel, la referida circunstancia no puede erigirse por sí misma en un factor de riesgo especial, pues además de reunir el actor la condición de abonado en esa zona (con el consiguiente conocimiento de las características de la grada), en los campos de fútbol la presencia de barreras arquitectónicas es constante, dada la necesidad del espectador de acudir a las gradas salvando los desniveles en altura mediante escaleras, rampas, etcétera, que requieren por su parte de un especial cuidado o atención. En el caso de autos, no consta que en el citado punto concurriese factor de riesgo adicional (suelo resbaladizo, insuficiente iluminación -al encontrarse el campo con iluminación artificial-).
TERCERO. - Los motivos de recursos son dos. Mediante el primero, el demandante critica la conclusión judicial según la cual no estamos ante un riesgo esencial; motivo que debe decaer teniendo en cuenta las características del lugar (un campo de fútbol), que el riesgo podía ser conocido por el demandante, y que no se trata de un riesgo excesivo. El segundo motivo de recurso viene a reforzar el anterior, y se apoya en la declaración testifical del vigilante de seguridad llamado
Pedro Jesús , quien sostuvo que "algún que otro espectador se suele caer", "que si no hay suciedad, no es un sitio peligroso", "que cuando habla de caídas se refería a la grada en general, y no al punto concreto en el que cayó el demandante", y "que sabe que una persona, hace tiempo, en ese punto se rompió un tobillo". Mediante este motivo de recurso, el demandante sostiene que la declaración de ese testigo corrobora la realidad del peligro. El motivo debe decaer, porque las declaraciones de este testigo no enervan la doctrina que sienta la sentencia recurrida, y que es Tribunal comparte y hace suya.
CUARTO. - Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho (
arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don
Luis contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.