Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 253/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00309/2012
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 253/12
S E N T E N C I A
Nº 309/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001930 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, EXCAVACIONES AMANCIO VIDAL, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL BELLON BAAMONDE, y como parte demandada apelada, BOSSETTI PROMOCIONES S.L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. JAVIER SARANDESES RODRIGUEZ-MORET, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, de fecha 23/9/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Excavaciones Amancio Vidal S.L. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 89.094,10, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la demanda, y con imposición de costas a la demandada.
Y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención y debo declarar y declaro que la reconviniente ha llevado a cabo un pago parcial de 126.278,82 €, sobre un importe total de la obra de 417.965 €, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EXCAVACIONES AMANCIO VIDAL, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña en fecha 23 de septiembre de 2010 , que estima íntegramente la demanda formulada por la entidad "Excavaciones Amancio Vidal, S.A." condena a la mercantil demandada "Bosetti Promociones S.L." a abonar a la actora la cantidad de 89.094,10 euros, como parte del importe pendiente de pago de tres facturas por la ejecución de los trabajos contratados en su día, y estima en parte la demanda reconvencional, declarando que la reconviniente a llevado a cabo un pago parcial de 126.278,82 euros, sobre un importe total de la obra de 417.965 euros. Contra dicho último pronunciamiento, relativo al importe fijado del total de la obra, la parte demandante reconvenida interpone recurso de apelación, alegando incongruencia extra petita, pretendiendo con su recurso que se deje sin efecto el mismo al exceder de lo pretendido en la demanda reconvencional.
SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada que la incongruencia se produce cuando la sentencia no resuelve todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del pleito ("cifra petita") o cuando concede más de lo pedido ("ultra petita") o cosa distinta ("extra petita") o, cuando concediendo lo postulado, lo hace con alteración de la "causa petendi", que por el modo en que se produce introduce imprecisiones graves que impiden conocer en sus rectos términos la adecuación del fallo con las pretensiones de las partes, incidiendo, por ello, en vicio de incongruencia al afectar el objeto del proceso, ( STS 9 diciembre 1996 ).
El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 diciembre de 1997 ha declarado que "la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".
La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003 refiere, que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso.
Asimismo, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2002 , la incongruencia tiene lugar cuando los Tribunales se apartan de las cuestiones de hecho y de derecho que les hayan sometido las partes, a las que les corresponde acotar los problemas litigiosos en los escritos de alegaciones rectores del proceso y en los recursos ( SSTS de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). Y como dice nuestro Alto Tribunal en sentencia de 15 de diciembre de 2003 se produce incongruencia si se varía el objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
En definitiva, existe vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.
En el presente caso incurre la sentencia apelada en incongruencia "extra petita", sobre la base del principio dispositivo del proceso civil y en los términos del art. 218 LEC y de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo antes señalada, cuando altera sustancialmente los términos del debate, apartándose de la posición procesal de las partes, ya que tal pronunciamiento de la sentencia recurrida va mas allá de lo pretendido por el demandado recoviniente, cuando en el nº 1 de su suplico pretende que se declare "1.- que el importe de la obra ejecutada por Amancio Vidal S.L. será el valor que se determine en el periodo probatorio del presente procedimiento y en ningún caso superior a la cantidad 277.200€ " (el subrayado es nuestro). De tal modo, al fijar el Juzgador de primera instancia una cantidad mayor (417.967€) a la peticionada por la parte demandada en su demanda reconvencional, se excede de lo pretendido por la parte, incurriendo de tal modo en incongruencia extra petita, máxime cuando consta acreditado que el importe de los trabajos ejecutados y reclamados en la demanda principal son parte del total de lo facturado, existiendo otros procedimientos judiciales en reclamación de pagarés suscritos, y pudiendo existir otras facturas a las aportadas a los presentes autos, sin olvidar además que se opuso la aquí parte recurrente a la aportación por la contraparte en la audiencia previa del presupuesto anexo al contrato. En definitiva no es más que una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial tal como fue planteada, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate ( STC 130/2004, de 19 de julio ). De tal modo, la sentencia apelada con tal pronunciamiento produce con ello efectiva indefensión a la actora-reconvenida, al resolver de tal modo sobre la cuestión planteada en la reconvención.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación, conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña en fecha 23 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio ordinario nº 1930/09 de los que dimana el presente rollo de Sala, revocamos la citada resolución en el único sentido de suprimir el pronunciamiento "sobre un importe total de la obra de 417.965€", que dejamos sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas originadas en la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
