Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00309/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1051 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE:
Zulima
PROCURADOR: PEDRO MORENO RODRIGUEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
En MADRID, a cinco de junio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA
Zulima representada por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Martínez Fernández, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID, representada por el procurador Dª. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ y asistida por el letrado D. LUIS FELIPE SANCHEZ SAEZ contra Dª.
Zulima D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ D. FERNANDO DEL PORTILLO CRUZ debo declarar y declaro que la cubrición y cerramiento de la terraza del piso sito en la
NUM001 , portal A, del edificio sito en la
DIRECCION000 nº
NUM000 de de Madrid, propiedad de la demandada, supone una modificación de elementos comunes ilegal, por infracción de la ley de propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad y los acuerdos comunitarios, y debo condenar y condeno a la demandada a la demolición de dicha cubrición y cerramiento, con reposición de los elementos comunes de la comunidad al estado anterior a la realización de dicha obra, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la parte actora inste su ejecución, se autorizará a la demandante a realizarlas a costa de la demandada, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación realiza una serie de alegaciones relativas a un error en la fijación de los hechos, se sostiene la existencia de dicho error, en entender que el Juez considera cerramiento acristalado lo que no es sino una cubierta acristalada, asimismo no considera la existencia de un acuerdo anterior de la comunidad que decidió no denunciar otras actuaciones de cerramientos, y por último no consideró la propia existencia de otro tipo de actuaciones anteriores provocando una desigualdad no contemplada en el ordenamiento jurídico, a la hora de contestar a las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación ha de sostenerse en primer lugar, que la obra se realiza y apoya sobre elementos de naturaleza común, que en consecuencia al no ser bienes de naturaleza privativa de la hoy recurrente, no puede realizar en dichos elementos obra o modificación alguna, sin clara y flagrante violación de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la referida ley, por tanto excluiría la aplicación de la norma, el consentimiento expreso o tácito de la Comunidad de Propietarios, en el presente caso no existe consentimiento expreso de la Comunidad de Propietarios, por lo que se entiende y sostiene que habiéndose autorizado obras y actuaciones de carácter similar en materia de cerramientos por otros comuneros, no puede en consecuencia establecerse una discriminación con la hoy recurrente y no permitirse el cerramiento que la misma ha realizado, o para ser más exactos lo que ella denomina cubrición, pero como dijimos antes independientemente de que se valore como cerramiento o como cubrición, que en realidad habría que definir como cerramiento parcial, lo cierto es que se ha actuado sobre un elemento que no es de su propiedad exclusiva sino sobre un elemento de naturaleza común y en consecuencia no está permitida dicha actuación.
SEGUNDO.- Pasando al examen de la cuestión que se sostiene como fundamental en vía de recurso, la misma es la relativa a determinar si en el presente caso la Comunidad de Propietarios autorizó mediante la no actuación frente a las mismas actuaciones de naturaleza muy similar a la de la hoy recurrente, y a tal fin se aportan fotografías en las que constan algunos cerramientos, pero en modo alguno dichos cerramientos pueden ser similares o parecidos al que ha realizado la hoy recurrente, puesto que no se refieren a la misma terraza, y a la misma zona de la fachada, por lo que el hecho de que se entendiera por la Comunidad de Propietarios que dichas modificaciones no afectaban a la estética general y a la configuración genérica de la fachada del edificio, no puede suponer que haya de permitirse la obra realizada por la demandada y hoy recurrente, puesto que a ninguno de los comuneros se le ha autorizado y ninguno de ellos ha realizado obras de cubrición ni de ningún otro tipo, en la terraza objeto del presente procedimiento y en los elementos decorativos y estéticos que se han visto afectados por la ilícita conducta de la recurrente, debiendo en consecuencia decaer el motivo de recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el
artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez en nombre y representación de Doña
Zulima contra la
sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1051/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el
artº. 477.2.3 º y
3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la
DF. 16ª LEC en relación con el
artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.