Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 529/2011 de 12 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00309/2012

Fecha: 12 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 529/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandante: BHB RETAIL SHOP SPAIN, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO

Apelado-Demandado: HUGO BOSS BENELUX BV Y CIA. SOCIEDAD COLECTIVA

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Autos: 2115/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a doce de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2115/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 529/2011, en los que aparece como parte apelante BHB RETAIL SHOP SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO, y como apelado HUGO BOSS BENELUX BV Y CIA SOCIEDAD COLECTIVA, representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre reclamación de cantidad y condonación deuda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2115/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 89 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Manzanares Codesal Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por BHB RETAIL SHOP SPAIN, S.L. (con representación de Doña María del Coral Lorrio Alonso); frente a "HUGO BOSS BENELUX BV Y CIA" SOCIEDAD COLECTIVA (actuando por medio de Don Manuel Lanchares Perlado), y en su virtud, sin imposición de costas a ninguna de las partes: A) Declaro de que la deuda contraída con HUGO BOSS por BHB, por importe aproximado de ochocientos veinticinco mil euros, fue condonada por HUGO BOSS a fecha 17 de noviembre de 2008. B) Condeno a HUGO BOSS al pago a BHB de la cantidad de setenta y dos mil trescientos veinticuatro euros, con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial, mediando devolución de las prendas de HUGO BOSS que obran en "stock" de BHB. SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por HUGO BOSS frente a BHB, con imposición de las costas de la misma a HUGO BOSS.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- BHB Retail Shop Spain inicia su recurso de apelación con una exposición de antecedentes sobre los tres contratos de franquicia celebrados el 1 Noviembre 2006 con el franquiciador HUGO BOSS para Benidorm, Murcia y Madrid y cuyo funcionamiento presentó graves dificultades económicas. Hugo Boss condonó la deuda por compra de mercancía y mobiliario y se comprometió a recomprar la mercancía que al 28 Febrero 2009 la franquiciada no hubiese vendido y mantuviese en su almacén, según acuerdo aportado como documento nº 8. Alega que siendo válido este documento no le es aplicable el enriquecimiento injusto porque goza de causa. Además parte de la deuda condonada, 262.411,39 €, correspondía a mercancía que H.B. se comprometía a recomprar. Como consecuencia de la condonación se extinguió la obligación de pago y por ese concepto BHB no debe cantidad alguna, mientras que H.B. está obligado a su recompra conforme al citado acuerdo. De lo contrario la condonación de la deuda no sería por la totalidad de 825.000 € sino parcial. Expuesta la precedente síntesis, la controversia se centra en determinar los efectos de la condonación de una deuda de 825.000 € aproximadamente sobre una operación de recompra de stocks de las tres franquicias. Para la apelante la condonación de aquella cantidad comprendería la correspondiente a 262.411,39 € que se reclaman por la recompra del stock. Es decir, el precio adeudado por esa mercancía se condona, extinguiéndose la obligación de pago, pero extinguida esa obligación H.B. debe pagar por recompra el precio que antes había condonado como parte de la deuda. Aunque sea en términos aritméticos, H.B. no solo no cobra un precio, sino que tiene que pagar el mismo importe a quien no le pagó. En efecto se condonó la deuda y quedó extinguida la obligación de pago. Ahora bien, si la compra suponía la adquisición de una cosa por el pago de un precio, el más mínimo principio de reciprocidad de las obligaciones sinalagmáticas, como es el que rige en el contrato de compraventa, exige una equivalencia entre las prestaciones de las partes.

SEGUNDO.- Si se "recompra" un objeto, el sinalagma de su naturaleza supone que se vuelva a efectuar una operación a la inversa de la anterior. Dicho de otra forma, las prestaciones de entrega y pago del precio deben ser las equivalentes a las de la compra precedente. Si se alteran las prestaciones ya no se estaría "recomprando", sino "comprando" ex novo. Como recuerda la Sentencia de 22 Diciembre 2006 de esta misma Sección 25 ª lo que se está decidiendo es la aplicación estricta de las obligaciones de entregar la cosa y pagar el precio que constituyen la esencia de la reciprocidad o el carácter sinalagmático característico de la compraventa para evitar la quiebra del equilibrio recíproco de prestaciones. Llegados a este punto y según el acuerdo de 17 Noviembre 2008 se condonó una deuda. No se discute que esa deuda correspondía a unas compras, al menos en parte. Lo que significa que hasta ese acuerdo se habían realizado unas adquisiciones y parte no se pagaron. Si esa era la compra o compras, su "recompra" tiene que asegurar la reciprocidad de prestaciones en las mismas condiciones y ello se consigue vinculando los dos extremos del acuerdo en una interpretación integradora de ambos: la condonación se materializa "recomprando" la totalidad de la mercancía en stock que quedó pagada en su día, esto es, los 72.324 €, sin que BHB tuviera que pagar el resto de lo adquirido en su momento. Conclusión de lo expuesto es que los términos de la recompra hay que equiparlos al estado de las primeras compras antes de condonar a BHB el pago de lo que adquirió y no abonó. Así se garantiza el carácter sinalagmático entre la primera operación y la segunda con la consecuencia de limitarse la recompra a la totalidad de la mercancía comprada y pagada por 72.324 €, pues no hay causa que justifique el pago del resto hasta 262.411,39 € sin vulnerar el tan repetido carácter sinalagmático de unas compraventas. De aquí que al carecer de causa la reclamación por esa diferencia con el consiguiente provecho económico de BHB frente al deterioro patrimonial de HB se pudiera producir un enriquecimiento sin justificación. Recompra y "totalidad" de stock pueden conciliarse en la forma expuesta a fin de mantener la naturaleza de las repetidas compraventas, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BHB Retail Shop Spain contra la sentencia de 30 Diciembre 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid dictada en procedimiento 2115/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.