Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 186/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00309/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 309/2012
RECURSO DE APELACIÓN Nº 186/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a ocho de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1419 /2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 186/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Octavio y GESTIÓN PRINCIPE BEKAR S.L., representados por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez; y de otra, como demandada y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN MADRID CALLE000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , representada por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez; sobre impugnación acuerdos junta comunidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha once de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por GESTIÓN PRÍNCIPE BEKR, S.L., y DON Octavio (con representación de DFOÑA BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ); contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 NUM000 , Y DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 --Madrid-(actuando por medio de DON JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ), y en su virtud:.- PRIMERO.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4.º del orden del día de la junta de propietarios del 18 de julio de 2008, relativo a la aprobación sin unanimidad del presupuesto económico de gastos ordinarios para el ejercicio 2008, únicamente en lo atinente de ese presupuesto a la imputación de todas las partidas correspondientes al empleado de la finca, a los locales comerciales de los actores.- SEGUNDO.- Condeno a la COMUNIDAD al pago de las costas devengadas por el presente proceso.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone,
Primero .- Esgrimiéndose primeramente en el recurso que los demandantes no venían legitimados para la impugnación de acuerdos al no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, el motivo es de pleno rechazo cuando, por un parte, existía un superávit de los mismos en las cuentas de la Comunidad de Propietarios como por la misma se reconoce, no cabiendo oponer ante esto que no cabría "compensación" alguna al no tratarse de deuda líquida y exigible (la ostentada frente a la Comunidad por los actores), pues lo cierto es que no se trata de extinguir deuda alguna -la compensación es una forma de ello- sino de valorar si los propietarios están al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas, y lo cierto es que la respuesta debe de ser positiva si se depara en el superávit de dichos propietarios con aquélla, no cabiendo, como al parecer se pretende, dejar en manos de la propia Comunidad de Propietarios la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al ser la misma la que determina si tal superávit se liquida o no.
Por otra parte, si bien el acuerdo cuya impugnación se pretende no establece o altera la cuota de participación de cada propietario en los gastos del inmueble, esta Sala viene considerando que debe de efectuarse una interpretación extensiva de tal excepción a efectos de facultar la impugnación de acuerdos que, aun no estableciendo o modificando las cuotas de participación de forma directa, en su aplicación vienen a producir idéntico efecto, esto es, alterar la cantidad a abonar como contribución a los gastos comunes al modificar la forma de contribución a los mismos.
Segundo .- En orden a haber actuado D. Baltasar ante la Comunidad de Propietarios en nombre propio y no en representación de la demandante Príncipe de Bekar S.L., el alegato es de pleno rechazo cuando en la audiencia previa se aportó documento relativo a la propiedad del local F por dicha compañía, uniéndose a los autos en forma ajustada a derecho en virtud de lo establecido en el artículo 265.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabiendo considerar el documento relativo a la titularidad del local por la mencionada compañía como sustancial cuando lo que en definitiva se opuso al contestar a la demanda era que no constaba que el Sr. Baltasar representase a la mercantil al actuar ante la Comunidad de Propietarios.
Tercero .- Entrando en el fondo de la cuestión, impugnándose el acuerdo adoptado el 18 de julio de 2008 por el que "todas las partidas correspondientes a la figura del empleado de la finca ..." se incluían en el Grupo 7, Gastos Generales, participando todas las viviendas, locales y plazas de garaje conforme a su coeficiente de participación, estableciéndose en los estatutos rectores de la Comunidad que los gastos que afecten a la totalidad de las fincas que componen la totalidad del inmueble "serán satisfechos por todos los copropietarios, en proporción a sus cuotas de copropiedad " (artículo 7), se está en el caso de considerar que el acuerdo adoptado no infringe lo dispuesto en aquéllos a pesar de constar también en los mismos - como salvedad- que para la distribución de gastos de la Comunidad "se estará a la utilidad o aprovechamiento" que de los servicios o instalación se haga o pueda hacerse por las respectivas fincas dividiéndose su importe proporcionalmente a las cuotas o coeficientes de propiedad.
Así, en definitiva, nos encontramos ante un cambio, no de la cuota de participación en sí misma, sino de la forma de contribución a un determinado gasto, adoptándose una que no infringe lo dispuesto en los estatutos en tanto en cuanto se establece su satisfacción por todos los copropietarios en proporción a su cuota de copropiedad, no constando que los locales titularidad de los demandantes no usen o se aprovechen del servicio de portería ; razones suficientes para considerar que el acuerdo no precisaba de ser adoptado por unanimidad -exigible para la validez de acuerdos que aprueben o modifiquen reglas contendías en el título constitutivo o en los estatutos-, por ello la impugnación efectuada no puede ser acogida, no cabiendo en el presente procedimiento el entrar a sobre si tal forma de contribución a un determinado gasto suponga abuso de derecho o implique un grave perjuicio a propietarios que no tengan obligación jurídica de soportarlo, cuestiones no planteadas en el presente procedimiento en el cual se impugna el acuerdo por infringir la norma 7ª de los estatutos.
Sin perjuicio de ello, la excepción de caducidad ha sido correctamente desestimada pues lo cierto es que se impugnó el acuerdo al considerarlo contrario a los estatutos, caducando en este caso la acción al año ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Cuarto .- En orden a las costas procesales, no procede hacer imposición de las ocasionadas en la instancia ya que la cuestión albergaba serias dudas jurídicas como lo revela el dispar criterio de esta Sala con el del Juez a quo.
Al estimarse el recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante Comunidad de Propietarios de la casa sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 contra la sentencia dictada con fecha once de noviembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1419/09, debemos REVOCAR la indicada resolución, desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio y Gestión Príncipe Bekar, S.L. contra Comunidad de Propietarios de la casa sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 .
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
