Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 96/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100301


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 96/12.

Autos núm. 169/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 del Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona María Elvira Afonso Rodríguez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. TRES del Puerto de la Cruz, en los autos núm. 169/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de obligación de hacer y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado don Cándido Socas Sanabria, contra don Rogelio y dona Matilde , representados por la Procuradora dona Sofía Hernández Morera y dirigidos por el Letrado don Gerardo Pérez Sánchez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez don Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por el procurador D. JUAN PEDRO GONZALEZ MARTIN, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , como parte demandante, contra D. Rogelio y Matilde , como partes codemandadas, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, don Rogelio y dona Matilde , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de julio del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

SEGUNDO.- Salvo lo que luego se anadirá, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, en el sentido de que la zona litigiosa, donde los demandados han colocado una carpa, un toldo, plantas y una jaula, se trata, en el mejor de los casos para la actora, de un elemento común de uso privativo, y, además, anadimos, que dichos elementos no reúnen las características estructurales de estabilidad y permanencia necesarias para que pueda considerarse que alteran la configuración externa del edificio.

La descripción del lindero poniente de la finca, contenida en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, es bastante confusa, pues lo que parece es que se limita a describir una serie de elementos que constituyen ese lindero de la propiedad, que serían, por este orden, la rampa de acceso al apartamento B-2, los depósitos situados en la parte trasera de dicho apartamento, y, en una cota más elevada, la zona de cocina, tratándose por tanto de un elemento privativo de entrada al apartamento B-2; o bien se trata de que el lindero poniente lo constituye ese acceso, que sería de carácter privativo, ya que solo comunica las tres dependencias antes citadas.

En todo caso, obra a autos prueba documental suficiente (incluso lo considera así una sentencia firme) de que la parte actora reiteradamente viene considerando ese elemento como privativo de los propietarios del apartamento B-2, de los depósitos y de la zona de cocina, por lo que la cuestión controvertida, sobre el uso que se haga de dicha rampa, quedaría reducida a los dos usuarios de la misma, dado que el demandado es propietario del apartamento y de los depósitos, sin que sobre ello tenga interés alguno la comunidad de propietarios, una vez que se ha concluido que los elementos colocados por el demandado no alteran la configuración externa del edificio.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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