Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 214/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100302

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00309/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 214/12

SENTENCIA Nº 309/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 479/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Onesimo , Dª Sofía y Dª María Cristina , con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador Sr. Callejo Gómez y asistidos por el Letrado D. Jesús Verdugo Alonso, y como demandada- apelada Dª Bárbara , con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Rivero Hernández y asistida por el Letrado D. camilo-Jaime Gallardo Delgado; sobre acción declarativa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de febrero 12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. CALLEJO GÓMEZ en nombre y representación de D. Onesimo , Dª Sofía y Dª María Cristina y contra Dª Bárbara , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de los demandantes, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Persiste en su recurso de apelación la representación procesal de D. Onesimo , Dª Sofía y Dª María Cristina , la procedencia de inclusión en la masa hereditaria de que trae causa el fallecimiento de D. Juan Ramón , fallecido en fecha de 20-10-10, de los seguros de renta asegurada vitalicia con reembolso del 102% o similares (según se ofrece en las documentales aportadas con la demanda),que suscribiera en vida referido Sr Juan Ramón , en fechas de Mayo del 2009, por un importe total de 215.000 €, abonados en primas únicas, sobre cuyas pólizas se suscribiera la correspondiente póliza de seguro de vida con designación expresa de beneficiaria a la demandada Dª Bárbara (sobrina del causante), quien cobrara la suma asegurada, por estimar que la misma incurre en claro fraude de los derechos de los herederos legitimarios (legítima), ello conforme se contiene, además en el testamento abierto otorgado por el Sr Juan Ramón , en fecha de 2-10-06, en el que también figura como heredera legataria la referida demandada. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid de fecha de 15-2-12 , estima no susceptibles de inclusión, referida suma reclamada, al ser producto de un contrato aleatorio celebrado entre las entidades financieras suscribientes de las pólizas de seguro, quien adquiere un derecho autónomo e independiente del de los herederos (aun cuando puedan coincidir en tal condición) y que por ello su valor no puede computarse en el caudal hereditario.

SEGUNDO.- Efectivamente, como viene considerándose por el sentir mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, acerca de la atribución de las prestaciones por seguro de vida, en interpretación de lo prevenido en los arts 85 y 88 de la Ley de Contrato de seguro , Ley 50/80 de 8 de Octubre, las percepciones derivadas de tales prestaciones constituyen un derecho propio, derivado de una relación contractual inter vivos, "iure stipulationis", que genera un derecho frente al asegurador ajeno al mecanismo de la sucesión hereditaria, estando protegido el beneficiario, con derecho propio e independiente, de todas las posibles reclamaciones de los herederos y acreedores del asegurado, nacido de la autónoma e independiente condición de beneficiario. Concepto diverso del de herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades percibidas en tal concepto, son de su exclusiva propiedad por lo que no procede su ingreso en la herencia del causante ni responden de sus deudas ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil de fecha de 14-3-03, y Sala de lo Social , de fecha de 1-12-87 ).

Cuando el causante suscribe referidos seguros de renta asegurada vitalicia lo hace frente a un tercero, no en beneficio de la sobrina beneficiaria del seguro de vida, en la inteligencia de recibir como directo beneficiario, para su momento, una renta vitalicia a modo de complemento de sus pensiones y demás ingresos. Su desplazamiento patrimonial, las primas satisfechas son abonadas a las entidades financieras para la ulterior obtención de un beneficio para sí mismo. Pese a que el apelante alega ahora directa y novedosamente como causa del reintegro interesado el fraude de los derechos legitimarios ("in apelatione nihil innovatur"), esa parte nada ha acreditado en autos sobre la referida y posible constitución en fraude de tales disposiciones en seguros de renta vitalicia, ningún indicio racional y objetivo hay en autos que indique que tales suscripciones respondan a un plan o ardid preconcebido por el causante con el solo propósito de sustraer de la masa hereditaria y a favor solo de su sobrina (los actores son un hijo y nietas del mismo) tales cantidades para defraudar los derechos legitimarios, lo que exige el propio art. 88 de la Ley de Contrato de seguro , Ley 50/1980 de 8 de Octubre para la virtualidad de una reclamación frente al beneficiario. Las Sentencias que se citan el recurso, no se adaptan al caso de autos (la de esta propia Audiencia Provincial de fecha de 25-11-08, trata sobre una sociedad de gananciales) en su rigor casuístico, por lo que no sirven de referencia. Por todo lo cual, la sentencia impugnada debe ser objeto de íntegra confirmación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Onesimo , Dª Sofía y Dª María Cristina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid de fecha de 15-2-12 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad frente a Dª Bárbara , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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