Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 403/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.01.2-09/003252

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 403/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 454/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mercedes , Petra , Sagrario , Juan Carlos , Pablo Jesús , María Luisa y Adriana

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ,

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ,

Recurrido/a / Errekurritua: Belen , Clemencia y Bruno

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINE

Abogado/a/ Abokatua: OLGA FERNANDEZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 309/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 454/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango a instancia de Mercedes , Petra , Sagrario , Juan Carlos , Pablo Jesús , María Luisa y Adriana apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ, y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ, contra Bruno , Clemencia Y Belen apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y defendido por la letrada Sra. OLGA FERNANDEZ PEREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-10-10 .

Se aceptany se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 es del tenor literal siguiente:' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Pilar Unibaso, en nombre y representación de Dª. Adriana , D. Juan Carlos , Dª. Mercedes , D. Pablo Jesús , Dª. María Luisa , Dª Petra y Dª Sagrario , contra Dª. Belen , D. Bruno , Dª. Clemencia y D. Paulino , representados por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui, DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento por parte de los vendedores del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito por las partes litigantes en fecha 24 de noviembre de 1989, reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a elevar a público el contrato privado de fecha 24 de noviembre de 1989, acordando que en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la compradora demandante ha de satisfacer a la vendedora demandada la parte del precio que resta por pagar,144.242,91 euros (24.000.000 pesetas), que debe actualizarse conforme el IPC publicado por el Instituto nacional de Estadística en la fecha de la demanda y la demandada entregará, en ese mismo momento, a los actores la parcela objeto del contrato.

Que, desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de dicho pedimento.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4850000005045409, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Petra , Mercedes , Sagrario , Juan Carlos , Adriana , Pablo Jesús y María Luisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia, y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formaciòn del presente rollo al que correspondió el número 403/11de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que por Auto de fecha 15-09-11 se admitió la práctica de la prueba documental consistente en la unión a los autos del Expediente de Segregación del objeto litigioso UR- 2041-10.

CUARTO.-Que por providencia de 22-12-11 se señaló dia para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de los Srs. Petra Juan Carlos Pablo Jesús Sagrario instan la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se declare improcedente lo relativo a la actualización del precio. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba como con fecha 24 de noviembre de 1989 se suscribe un contrato de compraventa entre los hoy apelantes y los demandados por el se adquiere la finca allí descrita. En el contrato se fijó un sistema de pago que consistía en la entrega a la firma del contrato privado de compraventa de las cantidades allí representadas y en los términos allí reseñados. En cumplimiento del contrato en el momento de la suscripción se efectuó el pago de 48.080,97 € e idéntica cantidad en fecha 28 de diciembre de 1.990 se ha entregado por tanto el 40%. En fecha 14 de Abril de 2009 se recibe requerimiento notarial de los vendedores comunicando la rescisión del contrato por incumplimiento imputable a los compradores (los hoy apelantes) lo que motivó la negativa a dicha resolución requiriendo por su parte a la contraria la elevación a Escritura Pública lo que no ha tenido lugar por incumplimiento de la contraria por ello inician el presente procedimiento. La sentencia de la instancia declara el incumplimiento de la parte demandada resultando firme dicho pronunciamiento. En este sentido, señalaba la parte apelante el verdadero fondo del asunto se determinaba: 1) en la resolución ilegal del contrato por la vendedora; 2) Incumplimiento contractual de la vendedora al negarse a otorgar la Escritura de Compraventa; 3) Obligación por sentencia de la vendedora de vender y transmitir el terreno. Se alza la parte apelante con relación a la actualización del precio que resta por pagar que se recoge en la resolución recurrida. Así venía en mostrar la parte apelante su disconformidad con la actualización del precio en la medida en que si los compradores instaron a los vendedores a otorgar la Escritura Pública de compraventa y con ello a recibir parte del precio y la parte restante del precio es el que en aquel momento se debía ofrecer no cabe modificación del precio. No se precisan en la sentencia criterios claros. Señalaba como sorprendente que cuando lo que se está dilucidando es el incumplimiento de contrato por la vendedora, se cuestione por la cantidad que se debe pagar al comprador sino (no solo desde la articulación valor del inmueble que pericialmente se determinó a lo que se formuló oposición) pero que a su entender arbitrariamente es revalorización en la determinación del IPC. Denunciaba infracción del principio de rogación y de aportación de parte por cuanto se ha excedido la sentencia en tales términos y como señalaba con afectación del principio de congruencia. Señalaba la improcedencia de la actualización del precio en tanto que se declara incumplidores a la parte contraria, y por demás a la prosperabilidad del recurso hacía llamamiento a los Actos Propios.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Como es visto es motivo fundamental de disconformidad determinado a través del recurso de apelación lo es la actualización determinada en relación al precio que falta por pagar. Se denuncia a tal fin la errónea valoración de la prueba, la errónea apreciación de los hechos, la vulneración del principio de rogación aportación de parte y congruencia, poniendo de manifiesto la indefensión que ello genera.

En principio dados los motivos del recurso debe señalarse que y en torno a la valoración de la prueba que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En cuanto a los principios de rogación y congruencia debe señalarse que Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999 EDJ 1999/43939 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 EDJ 1990/769 y 15 de abril de 1991 , por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 EDJ 1981/1663 y 28 de abril de 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997 , ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 EDJ 1989/7483 , 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877 y 9 de junio de 1997 EDJ 1997/3440 .

Así y en palabras de la S. A.P. Palencia 10 de Enero 2005 '... no resulte ocioso recordar que nuestro Derecho se encuentra gobernado, en el ámbito Civil, por el Principio Dispositivo de las Partes sobre el objeto del Proceso, en el sentido que son dueños del derecho material que se discute en el mismo, quedando los Órganos Jurisdiccionales vinculados a las pretensiones de las Partes y siendo el Principio de 'Rogación' una faceta de aquel. Ello implica que los Tribunales han de atenerse a las cuestiones de 'hecho' y de 'Derecho' (aún cuando estas puedan resultar perfiladas por el Principio 'iura novit curia') que las Partes hayan sometido a su consideración y que acotan las cuestiones litigiosas que deben ser fijadas en los correspondientes Escritos, así siendo exigido tanto por el Principio de Rogación ( STS., de entre otras, de 20-9-1.996 EDJ 1996/7374 ó 12-6-1.997 EDJ 1997/5443 ) como por el de Contradicción ( STS., de entre otras, de 30-1-1.990 ó 15-4- 1.991), por lo que, en consecuencia, el Fallo debe acomodarse a las pretensiones y planteamientos de las Partes e implicando la imposibilidad de modificar los términos de la Demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', con la STS. de 26-12- 1.997, de entre otras), o de cambiar el objeto del pleito en Segunda Instancia ('pendente apellatione, nihil innovetur', con las STS., de entre otras, de 9-6-1.997 EDJ 1997/3440 ó 21-4-2.002 )...'.

Relacionado con lo anterior evidentemente se encuentra el principio de congruencia que determina la acomodación del fallo a las pretensiones de las partes.

TERCERO.-Expuestas las anteriores consideraciones y reexaminadas las actuaciones estas no llevan exactamente a idénticas conclusiones de las determinadas en la resolución recurrida en orden a la cuestión debatida. Así se ha de compartir el básico relato de hechos que configura la resolución recurrida y que viene reseñado en el fundamento tercero; y en el desarrollo del análisis probatorio y de conclusiones jurídicas que se contienen en el fundamento cuarto. En el citado fundamento se concluye precisamente de estimación de la acción ejercitada por los compradores exigiendo el cumplimiento del contrato a los vendedores, en la medida que declara el incumplimiento del vendedor de su obligación de elevar a Escritura Pública, y por tanto, se incide en que no se ajusta a derecho la resolución pretendida por la parte vendedora. Insistimos en su consecuencia la sentencia recurrida verifica la declaración de incumplimiento contractual de los vendedores.

Ahora bien, ciertamente el Contrato de Compraventa contemplaba como el resto del precio (el correspondiente al propio de su plazo y cumplimiento ha sido ya determinado en su pago por los demandantes) y teniendo en cuenta la superficie real de la Finca en tanto resulte en medición, en el momento de otorgase la Escritura pública de compraventa, una vez aprobado por el Ayuntamiento de Amorebienta Etxano el Plan Parcial de la zona donde se encuentra enclavado el terreno heredad y concedida la oportuna Licencia de Obras. Caso de que el Ayuntamiento de Amorebieta Etxano no aprueba el Plan Parcial y no conceda la Licencia de Obras para el día 24 de Diciembre de 1990 quedan obligados a entregar los compradores....... La clausula tercera señala que la venta convenida se entiende condicionada al pago del total del precio convenido, no perfeccionándose hasta tanto dicho precio haya satisfecho en su totalidad por los compradores en cuyo momento podrá exigir de los vendedores el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública ...'.

Resulta que desde la premisas de hecho recogidas en la resolución recurrida se incide en el incumplimiento por parte de los vendedores, pero se estima también una situación en la cual durante veinte años ninguna de las partes dio muestras de configurar la consumación del contrato, es decir, mantuvieron como si dijéramos el contrato latente.

En esta tesitura entiende la Sala por un lado que el contrato se debe cumplir en sus propios términos, y como bien señala la resolución recurrida no resulta factible pretender una nueva valoración o determinación del precio, que en definitiva es la pretensión que se viene a ejercitar en la contestación a la demanda, a través de la determinación pericial del valor actual de la finca la parte demandada. En este punto efectivamente se acierta cuando no se estima dicha pretensión, pero es que la vía de adaptación a través del IPC, es una vía que no fue instada en sus propios términos, dado que lo que se solicitaba era en gran medida la reevaluación de la finca, no un elemento de adaptación del precio restante. Se solicita una cuasi revalorización de la finca. Por tanto, si ninguna de la partes puso, como sostiene la demandada apelada, fecha a la elevación de Escritura Pública, y las partes han mantenido el contrato latente hasta el año 2009, y por demás se declara en sentencia que la parte incumplidora es aquella que se ha negado a la Elevación a Escritura Pública, declaración esta que ha devenido firme, la conclusión que se obtiene es que el contrato debe cumplirse exactamente en sus propios términos, y por ende a nuestro entender no es ajustada a tales consideraciones la determinación de adaptación del precio mediante el IPC.

Lo que antecede lleva a la estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la resolución recurrida.

No se hace teniendo en cuenta los factores de hecho y de derecho expreso pronunciamiento en costas de esta alzada manteniéndose el pronunciamiento en costas de la primera instancia.

CUARTO. -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistoslos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Petra y otros contra la Sentencia dictada por la UPAD nº 4 de Durango en procedimiento ordinario 454/09 con fecha veintiseis de octubre de 2010, DEBEMOS ROVOCAR COMOREVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, y DECLARAMOSno haber lugar a la actualización del preciso que resta por pagar y conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística en la fecha de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos y declarando la no imposición de costas en ambas instancias.

Devuélvase a Mercedes , Petra , Sagrario , Juan Carlos , Pablo Jesús , María Luisa y Adriana el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0403 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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