Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1093/2011 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1093/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 505/2010

S E N T E N C I A núm. 309/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 505/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Héctor , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demandainterpuesta por el Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz Navarro en representación de la mercantil CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., contra D. Héctor , , representado en autos por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, debo condenar como condeno al citado demandado a que abone a la demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.871, 95 €)más los intereses legales de aplicación, con imposición de las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Héctor y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 505/2010 seguido a instancia de Celeris, Servicios Financieros, S.A. E.F.C., contra Don Héctor , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Héctor en solicitud de que 'se dicte en su día sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación', al que se opone la parte demandante.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, interpuesta tras haberse formulado petición inicial de proceso monitorio a la que se opuso la deudora, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 5.871,95 euros por principal, más los intereses de demora al tipo pactado y las costas, en base a que, según aduce en esencia en su escrito de demanda, 'con fecha 08 de agosto de 2008 se formalizó el contrato de crédito nº NUM000 , por el cual CELERIS concedía a la parte demandada, como capital nominal objeto del mismo, la suma de 5.091,75.-€ a devolver en 50 cuotas de 146,33.-€ cada una, al objeto de financiar un préstamo personal... El incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas,..., forzó a mi representada a dar por vencido y resuelto el contrato liquidando la deuda...' y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que las cláusulas de interés remuneratorio y de interés moratorio son nulas, seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia que estima demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Héctor en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el apelante, en esencia, lo mismo que ya alegara en la primera instancia.

TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llama la atención que la demandante manifiesta haber formalizado con el demandado, en fecha 8 de agosto de 2008, un contrato de crédito nº NUM000 por importe de 5.091,75 euros a devolver en 50 cuotas de 164,33 euros, y, sin embargo, el contrato que se acompaña con la demanda es 'Solicitud/Contrato de Crédito', nº NUM001 , de fecha 5 de diciembre de 2007, por importe de 3.000 euros, a devolver en 48 cuotas mensuales de 97,72 euros, si bien es cierto que oído el CD en el que quedó registrada la contratación se deriva que lo que hubo fue una novación por cuanto al saldo existente del contrato anterior se le sumó la cantidad de 1.974,98 euros, que, unida la cuota de seguro, arroja la suma de 5.091,75 euros que se dice prestados, a los que se el Sr. Héctor prestó su conformidad, pero sin que en dicho CD, salvo error en la audición, figure la fecha de la formalización ni el nº del contrato.

En esta alzada el objeto a resolver se circunscribe, como lo fuera en la primera instancia, sobre la pretensión del demandado relativa a los intereses sobre lo que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS 3 de julio 1997 )'. Así lo señala también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 al decir que 'La jurisprudencia declara que el recurso de apelaciónes de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacionsólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, RC 369/2005 )', no obstante solicitar el apelante la desestimación de la demanda y ocupar este tribunal la misma posición que el de primera instancia al decidir, es lo cierto que el objeto del recurso de apelación viene determinado por las alegaciones vertidas en el escrito en el que se formaliza el mismo que es el antedicho sobre los intereses, como se deriva, sin duda del contenido de la alegación segunda en la que el apelante dice que 'Esta parte se ve en la obligación de impugnar dicho pronunciamiento, toda vez que la parte actora ha aportado a la causa un contrato de crédito que las cláusulas no han sido negociadas individualmente con el demandado. En este sentido, entendemos que los intereses pactados son totalmente abusivos entendiendo que la cláusula debe declararse nula', y tras la cita del artículo 10 bis de la LGDCU concluye diciendo que 'Por todo ello, entendemos que debe declararse nula por (sic) la cláusula de intereses y fórmula de cálculo así como la cláusula relativa a la mora, por no haber sido las cláusulas negociadas individualmente...', con lo que, a dicho objeto de apelación acotada por la parte debe circunscribirse nuestra resolución.

CUARTO.-Y en orden a resolver sobre los intereses, lo remuneratorios o convencionales pactados son de 23,95% TIN, 26,75% TAE, en el contrato de 5 de diciembre de 2007 (que es el documento aportado con la demanda), 1,99% mensual TAE 26,66% según audición del CD, con lo que, atendido que dicho tipo de préstamos suele solicitarse por situación económica angustiosa del prestatario, como se infiere de lo manifestado por el Sr. Héctor , aunque también dijo que pretendía reformar una casa, atendido también que en dicha fecha el interés legal del dinero era del 5% y en 2008 del 5,50%, que el interés interbancario a tres meses en diciembre de 2007 era del 4,59% y en agosto de 2008 del 4,96% dicho tipo de interés estipulado en el contrato, que aunque alega el apelante que no fue negociado por el prestatario sino impuesto unilateralmente por la prestamista cuando se oye que prestó su conformidad, no obstante dicha conformidad que ha de entenderse prestada atendida su situación económica, al ser absolutamente desproporcionado en perjuicio del prestatario, debe considerarse usurario conforme a lo dispuesto en el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, como no puesta la cláusula relativa al mismo por ser nula.

Y, en cuanto a los intereses moratorios que se fijan en el contrato en el 28,950% anual, ha de señalarse que tiene dicho sobre ello la jurisprudencia que 'los interesesde demora no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.' ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), señalando la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2009 que lo que en la anterior referenciada 'se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados interesesde demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario,', pues como dice la la referenciada S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 'cuando los interesesson moratoriosno debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.'.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos sean considerados abusivos en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, en los términos en los que éste aparece definido en el artículo 1.2 de la Ley de Crédito al Consumo , en cuyo caso se entendía que le era de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.4 de la misma, atendida la finalidad de los intereses moratorios que queda dicho que señala la jurisprudencia.

Sin embargo, dicho enfoque jurisprudencial debe considerarse superado o modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice, en su apartado 1) declara que 'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aún cuando examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición', y en su apartado 2), que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.

Y al derivarse del contenido de la referenciada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la función del juez nacional no consiste tanto en moderar la cláusula abusiva cuanto en, únicamente, dejarla sin efecto una vez constatado que la cláusula de los intereses moratorios es abusiva, lo que puede apreciarse de oficio, por tanto, en cualquier momento, suprimiendo la misma, que es, según la propia Sentencia señala, el modo de llevar a cabo 'el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores', no obstante ser la resolución recurrida de fecha anterior a la misma, procede, respecto a dicha alegación, la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida y la condena al demandado a pagar a la actora el importe de 5.091,75 euros, que es la cantidad que se infiere que reconoce como prestada el demandado, y, al haberse estimado parcialmente la contestación a la demanda, la de no imponer las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Héctor r contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 505/2010 seguido a instancia de Celeris, Servicios Financieros, S.A. E.F.C., contra Don Héctor r, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos al demandado a que pague a la actora la cantidad de 5.091,75 euros, sin imposición de las costas causadas en la Primera Instancia. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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