Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 143/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100644

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00309/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 143/13

Autos: procedimiento ordinario 118/12

Juzgado: primera instancia e instrucción

Tomelloso numero dos.

SENTENCIA Nº 309

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. BELEN CAMPOS MANZANARES, y como parte apelada, MAPFRE CAJA MADRID VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. FLORENCIO ORTIZ NOVILLO, sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 18 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: '1º Se desestima integramente la demanda interpuesta por D. Elias contra MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

2º No se realiza imposición de costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas por su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la parte demandante se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que desestima su demanda, la que tenía por objeto la reclamación de la indemnización prevista en el seguro concertado con la demandada, como consecuencia de la declaración de incapacidad del demandante.

El demandante concertó el 31 de octubre de 2008 un seguro de vida vinculado a operaciones financieras de Caja Madrid, concretamente una hipoteca y un préstamo personal, que contemplaba la incapacidad absoluta permanente dentro de sus garantías, incapacidad que le fue declarada el 3 de marzo de 2010, de ahí la reclamación que efectúa a través de este procedimiento.

La demandada opuso la mala fe del demandante, en cuanto que no dijo la verdad a la hora de complementarse el formulario de salud, ya que las dolencias que finalmente determinaron la incapacidad eran preexistentes a la concertación del seguro, estando incluso de baja cuando se rellenó el mencionado cuestionario.

El Juez acoge la posición de la demandada, por lo que desestima la demanda, resolución que es recurrida alegando que estamos ante un seguro colectivo de vida, que el demandante no realizó el cuestionario y que por su parte hubo ausencia de dolo o culpa grave.

SEGUNDO: El recurso, que básicamente es una recopilación de jurisprudencia, lo que viene a mantener es el carácter involuntario en los errores que existen en el cuestionario de salud, pues no se niega que los padecimientos del demandante eran anteriores a la concertación del préstamo hipotecario y con él el seguro de vida asociado. Tal tesis se sustenta fundamentalmente al negar que realmente se le interrogara sobre su salud sobre la base de ese cuestionario, afirmando que el mismo fue rellenado por el empleado del banco y pasado a la firma junto con el resto de la documentación. Ello implicaría que por parte del demandante no habría existido ningún comportamiento contrario a la buena fe contractual y sí una dejación de funciones por parte de la aseguradora, pues es a ella a la que le compete someter de forma seria y rigurosa al cuestionario a aquél que va a concertar el seguro.

No puede negarse que los seguros vinculados a operaciones financieras ofrecen no pocas dificultades, pues en numerosos casos no son sino una imposición para el buen fin de esas operaciones, concertándose como un trámite más de las mismas y sin que realmente exista una información clara y precisa sobre el seguro concertado, más en el caso de seguros de vida y muy concretamente con el requisito del cuestionario de salud cuya cumplimentación es dirigida por un empleado del banco más interesado en la operación financiera que en la concertación del seguro. Y de esta realidad surge la amplia jurisprudencia que se contiene en el recurso.

Lo que ocurre es que tampoco se puede afirmar a priori que existió esa falta de información o de correcta cumplimentación de cuestionario, sino que se hace preciso probar que efectivamente eso fue así, puesto que, en principio, la documentación referente al seguro está firmada por el demandante, sin que en ella se aprecie irregularidad aparente alguna, pues por tal no podemos considerar el que sea el empleado del banco el que la cumplimiente junto con el resto de toda la documentación, es más ello resulta lógico.

El conflicto surge al afirmar el recurrente que realmente no se sometió al cuestionario, de hecho el segundo apartado del recurso lo que se viene a decir es que cuando el cuestionario es rellenado por persona distinta al asegurado (en este caso lo rellenó la directora de la sucursal bancaria) ello equivale a la falta de presentación del mismo.

Lo que ocurre es que con esa alegación se confunden dos realidades distintas que parten de una única forma de cumplimentación, pues como antes se ha dicho el cuestionario lo suele rellenar el empleado del banco o la aseguradora, sobre todo porque actualmente es común que sea un modelo dentro de un programa informático, y de esta práctica puede ocurrir que sea el propio empleado el que responda a las preguntas (lógicamente en el sentido más beneficioso para que finalmente se conceda el crédito asociado) o que realmente lo que haga es preguntar al posible asegurado recogiendo las respuestas dadas por éste, imprimiéndose tras ello para pasarlo a la firma del posible asegurado que con su firma ratificaría lo que consta en el impreso. En el primer caso estaríamos ante prácticas que desvirtúan el cuestionario de salud, no pudiendo imputar al asegurado las incorrecciones que el mismo contenga, mientras que en el segundo estaríamos ante una práctica correcta, en la que el asegurado debe asumir el contenido de ese cuestionario.

En nuestro caso el demandante, al igual que su esposa, señalan que no se les sometió al cuestionario, mientras que la directora de la sucursal señaló lo contrario, y aunque no se acordaba muy bien del caso concreto, indicó que la práctica es preguntar al posible asegurado y reflejar sus respuestas. Y ciertamente nada hay que desmienta esta declaración, pues la comparación que se quiere hacer entre el seguro concertado por el asegurado y su esposa, señalando que coinciden en todo menos en el peso y la altura, además de señalar la incorrección de ciertos datos, nada aporta, pues esas incorrecciones no son sino afirmaciones sin otro sustento probatorio que las ratifique.

Desde la anterior conclusión tampoco podemos estimar el último motivo del recurso, referido a la ausencia de dolo o culpa grave, en tanto que el mismo también está basado en la misma alegación de que el cuestionario simplemente se pasó a la firma

En definitiva, no cabe sino ratificar los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 , dictada en el Juzgado nº 2 de Tomelloso, procedimiento ordinario nº 118/12, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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