Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 535/2012 de 26 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 309/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00309/2013
Rollo Civil nº. 535/12.
Juicio Verbal Nº. 33/12.
Juzgado de 1ª. Instancia nº.5 de Ponferrada.
S E N T E N C I ANº 309/2013
Iltmos. Sres.
Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.
Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a Veintiséis de junio del año 2.013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 535/12 correspondiente al Juicio Verbal Nº. 33/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 5 de Ponferrada, en el que han sido parte apelante la JUNTA VECINAL DE SIGÜEYA, representadas por la Procuradora Sra. Antolina Hernández Martínez, siendo parte apelada la entidad mercantil ITASI SArepresentada por el Procurador Sr. Hermenegildo Fernández Domínguez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, en fecha veintidós de junio de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por la Junta vecinal de Sigüeya contra ITASI S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.
No se imponen las costas a ninguna parte.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
La demandante, Junta Vecinal de Sigüeya, alega la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero de 1995 que le vincula con la demandada ITASI SAU, como arrendadora (documento 1 de la demanda). En dicho contrato privado se expone que el pueblo de Sigüeya es titular del monte comunal nº 306 del catálogo provincial e ITASI SAU titular de un permiso de investigación de la sección C que tiene siete cuadrículas dentro del citado monte. Sobre ambas titularidades se contrató que el pueblo de Sigüeya arrienda a ITASI SAU los terrenos relativos a las cuadrículas, con una duración de veinte años y un precio de 500.000 para el año 1995 y en 700.000 pesetas para el años 1996 con un incremento anual del 6%.
Posteriormente la Junta Vecinal alega que se celebró un nuevo acuerdo el 22 de marzo de 1997 con ITASI SAU (documento 4 de la demanda), por el cual se cede en arrendamiento a dicha empresa otros terrenos ubicados en el mismo monte a efectos de construcción de una nave, con una superficie total de 3.0438 hectáreas, según la autorización de ocupación de la Junta de Castilla Y León. Con este nuevo acuerdo se fija una RENTA TOTAL DE 2.000.000 de pesetas (12.000 euros) cantidad que sería incrementada después de cinco años en un porcentaje igual al IPC.
En virtud del éste último contrato de arrendamiento que modifica el acuerdo anterior, la Junta Vecinal solicita la condena de ITASI SAU a 36.932,29 euros, al no haber abonado ITASI SAU las rentas de los años 2010 y 2011, habiendo cumplido ITASI SA con sus obligaciones de pago en los anteriores períodos.
La demanda ITASI SAU se opuso toda vez que como titular de la Concesión de recurso de la Sección C) Pizarra 'Termenón II' tenía autorizada la ocupación del monte nº306 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de León, por Resolución de fecha 29 de mayo de1998 de la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, que concedió la autorización para la ocupación de 39,61 Has de terreno por un plazo de 25 años con destino a camino de acceso, plazas de trabajo y apertura de frente de cantera de pizarra habiendo pagado las indemnizaciones y canon establecidas en el Anexo de la resolución.
Además también era titular de la Concesión de Explotación recurso de la Sección C) Pizarra 'Termenón II' y tenía autorizada la ocupación del monte nº306 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de León, por Resolución de fecha 12 de mayo de1998 de la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, que concedió la autorización para la ocupación de 3.0438 Has de terreno por un plazo de 20 años con destino a nave, pista de acceso, línea eléctrica y conducción de agua, habiendo pagado igualmente las indemnizaciones y el canon reglamentario establecidos en el Anexo de la resolución.
Por último, ITASI SAU tenía autorizada la ocupación de 0,00063 Has del terreno del monte nº306 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de León, por Resolución de fecha 31 de enero de 2003 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, destinado a pista para conducción de agua al Monte nº 306 C.U.P por un período de 20 años, habiendo satisfecho las indemnizaciones y el canon establecidas en el Anexo de la resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que los contratos de la Junta Vecinal habrían quedado sin causa al fijar el canon la Administración autorizante, produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Junta Vecinal, ya que cobró por la ocupación del Monte el 85% de la indemnización fijada en el Anexo de dichas resoluciones.
La Junta Vecinal de Sigüeya recurre la sentencia, considerando que estando acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, así como los pagos realizados por ITASI SAU en los anteriores ejercicios 2007, 2008 y 2009, sin que ITASI SAU hubiese acreditado el pago de las rentas del 2010 y 2011 debía ser condenada a la cantidad solicitada en la demanda. Además alega que sin el consentimiento previo de la Junta Vecinal no se hubiese autorizado la concesión.
Además entiende que existe causa lícita y por tanto exigible el contrato de arrendamiento porque si ITASI SAU hubiese considerado la nulidad del contrato debió haber ejercitado la acción de nulidad o resolución de contrato, habiéndose extralimitado el Juzgador en su sentencia dado que no había sido alegada la nulidad del contrato por las partes.
Por otro lado, en su opinión el pago del canon no habría extinguido el contrato anteriormente suscrito con la Junta Vecinal, pues no se pactó expresamente por las partes, tal como exige la novación objetiva ( artículo 1204 CC ), pudiendo las partes acordar otros derechos y obligaciones en virtud del principio de libertad de pactos, además de entender que ITASI SAU utilizó un engaño o mala fe, pues una vez que obtiene la autorización de la Junta y pagado el canon, solicita que quede sin efecto el contrato fijado por las partes, teniendo en cuenta además que en los contratos suscritos entre la Junta Vecinal e ITASI SAU existen otras prestaciones.
Por la demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia alegando los argumentos ya expuestos en la instancia.
SEGUNDO.- Relación Jurídica Administrativa: Concesión Demanial de ITASI SAU.
A efectos de resolver el recurso, debemos decir que no cabe dudar que ITASI SAU tiene una Concesión demanial (dominio público) de investigación y explotación de un aprovechamiento minero de la Sección C (cantera de pizarra) de la Ley de Minas de 2-7-1973 (
artículo 3 de Ley de Minas ). En virtud del derecho de ocupación temporal de terrenos ajenos que tienen los titulares de los permisos de investigación y explotación (
artículo 102 a
107 de Ley de Minas ), se inician tres expedientes para la ocupación de diferentes parcelas de terreno del Monte Catalogado de Utilidad Pública de la Provincia de León
nº 306 (artículo 16 a
24 de la Ley de Montes de 8-6-1957
TERCERO.- Delimitación del objeto de contrato civil entre ITASI SAU y la Junta Vecinal de Sigüeya.
A la hora de determinar las relaciones entre las partes, hay que ceñirse en los términos del 'contrato civil' y a los pactos suscritos entre ITASI SAU y la Junta Vecinal de Sigüeya.
En el primer contrato suscrito (doc. 2 demanda) entre la Junta Vecinal de Sigüeya e ITASI SAU, la Junta Vecinal actuaba como una persona jurídica, desprovista de imperium y ciñéndonos a sus términos, en su cláusula primera (doc. 2 demanda) la Junta Vecinal de Sigüeya (Benuza), el 2 de febrero de 1995, cede en arrendamiento terrenos comunalessituados en las siete cuadrículas mineras del Monte nº 306 CUP para la investigación y explotación de pizarra por parte de ITASI SA, se fija un precio de arrendamiento con incremento de IPC anual, además de comprometerse a facilitar las autorizaciones necesarias y firmar los documentos oportunos para la legalización de la actividad y ocupaciones necesarias en los Organismos oficiales competentes. Posteriormente el cinco de enero de 1998 la Consejería de Industria de la Junta de Castilla y León otorga el título de la concesión de explotación de pizarra de las siete matrículas mineras (doc. 1 aportado por ITASI SAU fol. 114) y el 29 de mayo de 1998 se otorga Autorización por la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General del Medio Ambiente Natural para la ocupación de terreno del Monte 306 CUP de 39,6100 Has para camino de acceso, plazas de trabajo y apertura de frente de cantera(doc.3 de la demanda,fols.11-5, en relación con el doc.2 aportado por ITASI SAU fol.116-124), habiéndose otorgado el consentimiento preceptivo por la Junta de Sigüeya para la ocupación del monte el 25 de diciembre de 1995 (fols.117).
El acuerdo anterior es novado, por el acuerdo de la Junta Vecinal de 22-3-1997, por el cual se le concede más terreno dentro del mismo monte para construir una nave, acordando además que todo el material que se saque de la cantera se trabajará en dicha nave (doc. 4). Además D. Humberto (ITASI SA) se compromete a contratar al personal de entre los vecinos del pueblo de Sigüeya, empezando la contratación con un contrato que puede devenir en fijo si el empresario considera que el trabajador rinde en el trabajo. Don Humberto se compromete a pagar 2.000.000 pesetas anuales por cinco años a partir de los cuales se incrementará en un porcentaje legal al incremento del coste de la vida. Posteriormente el 12 de enero de 1998 se otorga Autorización por la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General del Medio Ambiente Natural para la ocupación de terreno del Monte 306 CUP de 3,0438 Has. Con destino a nave, pista de acceso, línea eléctrica y conducción de agua(doc.5 de la demanda,fols.19-28), habiéndose otorgado el consentimiento preceptivo por la Junta de Sigüeya para la ocupación del monte el 17 de octubre de 1997 (fols.117).
Ahora bien, como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1997 'es doctrina jurisprudencial que la denominación empleada por los intervinientes en el contrato en modo alguno vincula al organismo jurisdiccional, facultado para prescindir del nomen iuris y atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial ( sentencia de 24 de enero de 1986 y las en ella citadas)'.
El artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , califica todos los yacimientos y recursos geológicos como bienes de dominio público que, por lo tanto, son inalienables ( artículo 132.1 de la Constitución Española ). Por lo tanto, los particulares sólo pueden adquirir los derechos de aprovechamiento conforme a las disposiciones legales vigentes; en particular, la precitada Ley y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. La adquisición de los derechos de aprovechamiento puede tener lugar con la concesión de explotación de recursos o con su transmisión, arrendamiento o gravamen, en todo o en parte, y está sometida a autorización reglada que, como establece el artículo 101 de la Ley de Minas , y el artículo 127 de su reglamentotendrán efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.
Como en este caso sólo se plantean cuestiones referidas a los pactos suscritos entre las partes, al margen de la autorización otorgada y del régimen jurídico-administrativo de explotación de los derechos, analizaremos la naturaleza jurídica del contrato suscrito, porque de ella, y del contenido del contrato, resultará el régimen jurídico aplicable al que quedan sometidas las partes.
El artículo 1543 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como aquél por el que una de las partes se obliga a dar a otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En este caso sí hay precio determinado (aunque no se pueda calificar como renta como hemos dicho ) que se contempla en el cláusula tercera del contrato, que sería novado por el acuerdo de 22 de marzo de 1997: 2.000.000 de pesetas durante cinco años, que transcurrido dicho plazo se incrementaría el IPC. Aunque en el contrato de 2 de febrero de 1995, se mencione que se ' cede en arrendamiento terrenos comunales'situados en las siete cuadrículas mineras del Monte nº 306 CUP para la investigación y explotación de pizarra por parte de ITASI SA, lo cierto es que el objeto material del contrato no sería una finca urbana o rústica, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en los preceptos citados que se recogen en el capítulo II del Título VI del libro IV del Código Civil, referido a fincas urbanas y rústicas. El objeto material del contrato podría ser el aprovechamiento derechos mineros de dicho Mont; pero no una finca urbana o rústica. Pero incluso, nunca podría ser un contrato de arrendamiento de derechos mineros, toda vez que la Junta Vecinal de Sigüeya no es titular del permiso de explotación de la cantera, supuesto regulado expresamente por la Ley de Minas. El objeto del contrato es un aprovechamiento (minero) del Monte, sería sobre el Monte no del Monte.
Para que pueda hablarse de contrato no basta con la mera existencia de un acuerdo de voluntades, se precisa la existencia de otros elementos. El principal de ellos no es otro que la existencia de un nexo o relación causal entre la prestación de una de las partes y la correlativa y recíproca contraprestación de la otra. Para que se trate de un contrato no basta con la existencia de una contraprestación de contenido patrimonial, lo imprescindible es que los derechos y las obligaciones a que da lugar se encuentren en una relación de interdependencia causal. Ninguna prestación pudo realizar legalmente y de forma exigible la Junta Vecinal de Sigüeya, pues la concesión nace de un acto administrativo unilateral de la Junta de Castilla y León y la relación jurídica queda condicionada por la solicitud que inicia el procedimiento y en la posterior aceptación del acto concesional y los términos de sus cláusulas. El título de intervención de la Junta de Castilla y León sería la protección de la Ordenación del Territorio o del Medio Ambiente, pero la Junta Vecinal ninguna potestad tiene en ese sentido y no puede disponer nada en orden a la concesión u ocupación, salvo prestar el consentimiento pero es la Junta de Castilla y León la competente para disponer sobre el clausulado de la concesión de la cantera, si bien vinculada a la aceptación de la Junta Vecinal del Sigüeya. Pero dicho canon al ser un tributo público, no se puede grabar con un sobre-precio por el mismo concepto de ocupación del monte, porque iría contra el principio de reserva de Ley de los tributos que dispone el artículo 133.1 de la CE .
Hay que tener en cuenta que las resoluciones de la Junta la Dirección General del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León y de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, mencionadas en el anterior ordinal, otorgan a ITASI SAU un derecho real, ex novo, consistente en la ocupación de parcelas de terreno del Monte 306 C.U.P de forma excluyente, para su explotación de pizarra así como sobre las obras, instalaciones fijas que se hayan construido para el ejercicio de la actividad que la concesión habilita ( artículo 97.1 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas ).
La naturaleza jurídica de la Concesión es claramente diferente a la de un contrato (incluso de un contrato administrativo), pues si bien la concesión supone una relación jurídica bilateral, no surge a la vida jurídica a través del contrato, sino del acto administrativo unilateral. Si estuviesen ante un contrato sería difícilmente explicable que el sistema vigente en materia de transferencia de concesiones no permite ningún la aplicación de preceptos tan decisivos como los artículo 1257 , 1091 , 1205 y otros del CC .
Dicho derecho es de carácter real dado que uno de sus pilares básicos está constituido por la situación 'erga omnes' en que se encuentra el concesionario, por la posibilidad que tiene el concesionario, por la posibilidad que tiene de perseguir su derecho frente a terceros, tal como declaró el Tribunal Supremo respecto a las concesiones mineras ( STS de 30 de Octubre de 1883 'tanto por su adherencia a la tierra como por ser perseguible sin consideración a personas y recaer sobre cosa concreta').
La jurisprudencia contenciosa-administrativa ha declarado que se trata de una figura que otorga un uso privativo de un bien de dominio público, haciendo surgir en el concesionario un derecho nuevo que hasta ese momento no existía mediante transferencia efectuada por la Administración.
De todo ello, se deduce, que los contratos firmados por la Junta Vecinal de Sigüeya e ITASI SAU, tenían un fin concreto, que la Junta Vecinal otorgase su consentimiento en el expediente de ocupación para obtener la concesión de la cantera, pero no puede suponer una carga a mayores para ITASI SAU . No sólo por el precio acordado (propiamente renta) sino por los puestos de trabajo prometidos así como otras obras de colaboración para la realización de las pistas forestales o para la canalización del agua, que pueden ser aportaciones más o menos puntuales o esporádicas de forma voluntaria pero no de forma coactiva y exigibles. El representante de ITASI Roque declaró de forma clara y contundente que nunca se pagó dinero a la Junta Vecinal de Sigüeya en concepto de 'renta' sino como colaboración con la Junta Vecinal al igual que se hacía con otras Juntas Vecinales. Manifestó que ITASI estaba en concurso y no podía pagar en el 2010 y 2011 lo que otros años había entregado a la Junta Vecinal, entendiendo que era más urgente atender a los gastos derivados del ERE que se habían visto obligado a presentar . Los testigos, anteriores Presidentes de la Junta Vecinal, Víctor y Jose Pablo declararon que ITASI había pagado el canon y los importes fijados por la Junta de Castilla León, además se aludió a que el actual Presidente de la Junta Vecinal, presente en la Sala, trabajó para ITASI y a causa del expediente de regulación de empleo ya no trabajaba.
Aparte de las liberalidades más o menos frecuentes que se otorgan a fiestas de la Junta Vecinal y las colaboración puntuales en la ejecución de obras de interés comunitario, mal puede ser exigible el precio del presunto arrendamiento, cuando ITASI SAU tiene la concesión del aprovechamiento minero y por tanto la ocupación del Monte de la Junta Vecinal de Sigüeya y ésta ingresa un canon anual por dicha ocupación así como una indemnización por daños y perjuicios (análogo al justo precio en supuesto de expropiación), pudiendo ser revisada su cuantía ( artículo 174 del Reglamento de Montes ). Si se hiciese obligatoria dicha renta, infringiría el principio de reserva de ley de los tributos que impone el artículo 133.1 de la CE , así como obligar a la empresa a contratar vecinos como prestación personal, cuando rige el principio de libertad de contratación del empresario. o que de forma coactiva se exigiese obras comunitarias como pistas forestales, canalizaciones de agua, fuera de lo pactado puntualmente. Ello supondría una prestaciones no legalmente establecidas , y a la postre un sobreprecio sobre los tributos públicos, fuera de lo previsto legalmente.
Por ello, procede confirmar la sentencia de instancia, por falta de causa sobrevenida de los contratos firmados, al dictarse la Resolución de la Junta de Castilla y León que autorizaba la cantera de pizarra, no tenía ningún sentido los contratos ya firmados, pues de continuar con la renta reclamada se produciría un enriquecimiento injusto de la Junta Vecinal y a la postre una exacción ilegal.
No cabe obviar que la falta de la base del contrato celebrado, producida originariamente o de forma sobrevenida (de más difícil aceptación por los tribunales, aunque admitida esporádicamente) sólo es posible cuando la contravención afecta a la esencia misma del contrato, la nulidad debe ser absoluta si infringe una norma imperativa o prohibitiva. El precio ilegal como elemento esencial de cualquier contrato oneroso, daría lugar siempre a una nulidad total.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera ( artículo 1274 CC ). Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno ( artículo 1276 CC ). Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o a la moral ( artículo 1275). Considerando que no podemos entender que el acuerdo de la sobre pago de una renta por la ocupación del Monte Vecinal pueda calificarse como torpe ( artículo 1306 del CC ), no sería aplicable dicho artículo, por lo que estimamos que de todas formas se podría declarar la nulidad por inexistencia del contrato, no produciendo efecto alguno, sin que ninguna de las partes puedan reclamarse ninguna de las prestaciones que el otro hubiese ofrecido, ni repetir lo que se hubiese dado en virtud de los contratos firmados.
CUARTO.- Costas.
La confirmación de la sentencia de instancia ha de llevar consigo la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que cabe aplicar el criterio general de imposición de costas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Sigüeya (Benuza),contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, de fecha 22 de junio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

