Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 667/2011 de 27 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00309/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 667/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1261/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes DÑA. Marí Jose y D. Juan Alberto , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, y de otra, como apelado DÑA. Cristina , representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por la defensa de Dª Cristina , DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Marí Jose y D. Juan Alberto frente a ésta, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia a la parte actora'.

Con fecha 11 de enero de 2011 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' S.Sª ACUERDA.-Procede rectificar la sentencia de fecha 04.11.10 dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos, en el Fundamento de Derecho Primero debe indicar '...interesando que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 92.295Ž 92 euros en concepto de legítima hereditaria derivada del fallecimiento del padre de los actores respecto de la imposición a plazo fijo de Caja Madrid nº NUM000 , fondo de inversión del Banco Santander 'Santander monetario Fondtesoro Corto Plazo, F.I 'e Imposiciones a Plazo Fijo y saldo de cuenta a la vista del Banco Santander, cuya existencia alega la hoy actora desconocía en el año 2.005.

Así mismo la referencia contenida en el párrafo tercero, Fundamento Jurídico Tercero al JO 1631/05 debe ser sustituida por JO 1636/05.

Se mantiene íntegramente el resto de los pronunciamientos.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Marí Jose y de D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad, cuyo importe asciende a NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (92.295,92 €), interpuesta por Doña Marí Jose y Don Juan Alberto contra Doña Cristina , en concepto de legítima hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del padre de los demandantes, correspondiente a las 2/3 partes de la mitad del saldo que presentaban las cuentas bancarias y otros productos financieros, que fueron transferidos de mala fe y precipitadamente, en fechas anteriores al fallecimiento de D. Gervasio , con ánimo de defraudar la legítima de los demandantes. Los hechos que dan lugar a la presente demanda son los siguientes:

Con anterioridad al presente procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia, nº 60 de Madrid, tramitó el procedimiento 1636/2005, entre los demandantes y la demandada, que finalizó con la Sentencia de 25 de octubre de 2007 .

En el citado procedimiento, la demandada reconoció que el padre de los actores era cotitular junto con la demandada, de un fondo de inversión en CAJAMADRID, que a fecha 20 de agosto de 2004, arrojaba un saldo de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (113.361,46 €). Doña Cristina se allanó parcialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (35.839,59 €).

La demandada ha intentado ocultar la existencia de otros productos bancarios o de ahorro, para no compartirlos con los demandantes. Aunque la demandada en ese procedimiento presentó escrito en el que aportaba una relación de cuentas bancarias, productos financieros, etc., compartidos con el padre de los demandantes, los Sres. Juan Alberto Marí Jose consideran que la demandada ocultó al Juzgado otros productos de ahorro o inversión, que compartía con el Sr. Gervasio , y que hubieran determinado un reparto más equitativo en el procedimiento del año 2005.

A parte del fondo de inversión reconocido por la demandada, las actoras afirman que existían otros productos financieros, que arrojaban un saldo a favor de su padre y la demandada, que responden a las siguientes cantidades: 1. Saldo de la imposición a plazo fijo en el número de cuenta NUM000 , de CAJAMADRID, cuyo importe ascendía a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (54.781,98 €). De la anterior cantidad correspondería a las actoras la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (18.260,66 €). 2. El padre de las demandantes y la demandada eran cotitulares de un fondo de inversión en el BANCO SANTANDER, cuyo importe ascendía a TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (13.260,67 €), de los cuales corresponden a las actoras la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (4.420,22 €). 3. El padre de las demandantes y la demandada poseían hasta veinticuatro imposiciones a plazo fijo en el BANCO SANTANDER, por un importe de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (205.535,88 €), que se convirtió, tras diversas variaciones, en DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (208.845,12 €). De esta partida, utilizando la fórmula de distribución empleada en el procedimiento de 2005, le correspondería a los actores la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (69.615,04 €). La suma total de las anteriores cantidades asciende a un importe total de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (92.295,92 €).

La Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1636/2005, de 25 de octubre de 2007, en relación con los productos bancarios descritos anteriormente, no se pronuncia, toda vez que, habiendo sido conocidos en trámite de diligencias finales, y no estaban configurados ni previstos en la demanda, deja abierta la posibilidad de ejercitar acciones para reclamar las cantidades que se consideren pertinentes. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada Sentencia, se declara lo siguiente: 'Por otro lado en el trámite de conclusiones pretende la parte demandante la cuantificación de la legítima de los actores incluyendo el saldo de una serie de cuentas y productos bancarios a los que no se hacía referencia en la demanda que denotaría un patrimonio ahorrado por el difunto que cuantifican en 398.000 €. Sobre esta cuestión y por los mismos motivos expuestos en la Audiencia Previa, para cuantificar la cantidad que corresponde a los actores en concepto de legítima deberá estarse al relato de hechos expuestos por la parte actora en su demanda y a los criterios de cálculo que se establecen en la misma, sin que pueda considerarse aquellos otros no invocados inicialmente, que afecten a dichos criterios de cuantificación, sin perjuicio de que los actores ejerciten respecto de aquellos hechos invocados posteriormente no admisibles en este litigio las acciones que considera oportunas'.

Por su parte, Doña Cristina contestó a la demanda oponiéndose a la misma, sobre la base de los siguientes hechos: 1. Con carácter previo, se opone excepción procesal de cosa juzgada. Según la demandada, en el presente procedimiento existe identidad subjetiva e identidad objetiva, toda vez que la pretensión de la actora consiste en la legítima, siendo también idéntica la causa o razón de pedir. Además, toda la documentación que se presenta con la presente demanda se extrae del procedimiento 1636/2005. Por lo tanto, el Juzgador estaba en disponibilidad de resolver sobre todos los extremos en Sentencia. En efecto, toda la prueba presentada en el presente procedimiento se aportó a aquel litigio, incluso como diligencia final. En tales circunstancias, la actora debió impugnar la Sentencia al no entrar a dilucidar todas las cuestiones planteadas en ese procedimiento. Sin embargo, consintió que la resolución adquiriese firmeza. 2. En relación con la contestación a la demanda, alega que todas las cuestiones planteadas en el presente procedimiento fueron dirimidas en el anterior proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se estime la excepción de cosa juzgada y se acuerde el sobreseimiento del proceso. Subsidiariamente, en el caso de que no se admita la excepción, se solicita que se absuelva a la parte demandada, con imposición de las costas a las demandantes.

La Sentencia de 4 de noviembre de 2010 , estimó la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda presentada por Doña Marí Jose y Don Juan Alberto , con expresa imposición de las costas a las actoras. Según la Juzgadora, existe una identidad en la causa de pedir, sin perjuicio del resto de acciones ejercitadas conjuntamente en el procedimiento anterior, esto es el abono por la demandada de la cantidad que consta en el escrito inicial, correspondiente a las 2/3 partes en concepto de legítima. Además, los documentos aportados en el presente litigio corresponden al procedimiento 1636/2005, pruebas que han sido admitidas en el acto de la Audiencia Previa, incluidos los incorporados a resultas de la Diligencia Final. Es más: aunque la Sentencia de 25 de octubre de 2007 , admite la posibilidad de ejercitar posteriormente acciones respecto de los hechos invocado e inadmitidos, quedando imprejuzgados, también es cierto que las actoras conocían la existencia del citado fondo de inversión, tal y como se desprende de la documental aportada. Finalmente, concluye la Juzgadora afirmando que las actoras pudieron haber recurrido la Sentencia de 25 de octubre de 2007 , pero no lo hicieron, dejando que adquiriese firmeza.

Frente a la citada Sentencia, Doña Marí Jose y Don Juan Alberto interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes motivos: 1. Infracción del artículo 222 LEC por falta absoluta de identidad objetiva entre el procedimiento seguido en juicio ordinario 1636/2005 y el presente procedimiento. 2. Errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, quien confunde el fondo allanado del primer juicio con las cuentas bancarias pendientes, que no estaban afectadas por la cosa juzgada, toda vez que no han sido juzgadas en el procedimiento 1636/2005. 3. Infracción del artículo 218 LEC y del artículo 24 CE , considerando que se han vulnerado las garantías jurídico procesales, causando indefensión a las actoras. 4. Infracción del artículo 815 CC , a través del cual se puede articular una acción complementaria de la legítima. Consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 33 CE . Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 , desestimando la excepción de cosa juzgada, y estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (92.295,92 €), con expresa imposición de las costas a la apelada en las dos instancias.

Por su parte, Doña Cristina , interpuso oposición al recurso de apelación, que fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, considera que se ha estimado correctamente la excepción procesal invocada por la demandada, toda vez que, el concepto de 'cuentas bancarias pendientes', ya se introdujo en el primitivo proceso. Además, toda la documentación aportada corresponde al procedimiento 1636/2005. Por lo tanto, el Juez tenía la posibilidad y estaba en disposición de resolver sobre tales conceptos. Pero, aunque no hubiesen sido introducidos tales conceptos, considera la apelada que es cosa juzgada igualmente, puesto que esta figura procesal incluye lo deducido y lo deducible. En segundo lugar, en el primer pleito no se deja sin resolver, para un pleito posterior, las 'cuentas bancarias pendientes', ni en general el caudal hereditario del fallecido. En tercer lugar, considera que existe una correcta valoración de la prueba, en orden a determinar la existencia de cosa juzgada, no causando ningún tipo de indefensión a las actoras. En consecuencia, se solicita que se confirme la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 , y se condene expresamente en costas a las actoras tanto en primera como en segunda instancia.

SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 222 LEC POR INEXISTENCIA DE IDENTIDAD OBJETIVA ENTRE EL PROCEDIMIENTO 1636/2005 Y EL PRESENTE LITIGIO.

Según la apelante, el objeto del presente procedimiento serían las 'cuentas bancarias pendientes' que no se han resuelto, al no haber sido objeto de enjuiciamiento en el primer procedimiento del año 2005. Este objeto lo comprenden un conjunto de productos financieros, cuya cuantía total asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (276.887,77 €), de los cuales se reclama exclusivamente la parte de la legítima hereditaria, consistente en las dos terceras partes de la mitad del saldo, por un montante de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (92.295,92 €). Esta cantidad resulta del siguiente desglose de productos: a) I.P.F. CAJAMADRID Nº NUM000 , una suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (18.260,66 €); b) Santander Monetario Fondtesoro corto plazo, F.I. número de contrato NUM001 , el importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (4.420,22 €); c) I.P.F. Valores y saldo de cuenta a la vista en Banco Santander SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (69.615,04 €). La apelante continúa afirmando que estas 'cuentas bancarias pendientes' no deben confundirse con el fondo de inversión de CAJAMADRID nº NUM002 , que tenía un saldo de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (113.361,46 €), al cual se allanó la Sra. Cristina en el pleito del año 2005, correspondiéndole a las apelantes la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (35.839,59 €).

A la vista de lo expuesto, resulta evidente que debemos dirimir si el litigio del año 2005 resolvió sobre las 'cuentas bancarias pendientes', y por lo tanto, estaríamos ante el mismo objeto en aquel juicio y en este; o si, por el contrario, las 'cuentas bancarias pendientes' quedaron imprejuzgadas e irresueltos en espera de un futuro procedimiento.

La Sentencia dictada el 25 de octubre de 2007 , relativa al procedimiento ordinario nº 1636/2005, en el Fundamento Jurídico Tercero, declara: 'Respecto la declaración recogida en el apartado 1º del suplico sobre el derecho de los actores a percibir dos tercios del patrimonio de su difunto padre en concepto de legítima que no fue objeto de auto aprobatorio del allanamiento parcial, y la que no se ha opuesto la demandada debe ser acogida centrándose la contienda en la reclamación la diferencia entre la cantidad pretendida por los actores con arreglo a la legítima de la herencia de su padre según el cálculo recogido en el hecho vigesimotercero de la demanda y aquélla a cuyo abono se allanó la demandada.. Por otro lado en el trámite de conclusiones pretende la parte actora incluyendo el saldo de una serie de cuentas y productos bancarios a los que no hacía referencia en la demanda que denotaría un patrimonio ahorrado por el difunto que cuantifican en TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL EUROS (398.000 €).

Sobre esta cuestión y por los mismos argumentos expuestos en la Audiencia Previa, para cuantificar la cantidad que corresponde a los actores en concepto de la legítima deberá estarse al relato de hechos expuesto por la parte actora en su demanda y a los criterios de cálculo que se establecen en la misma, sin que pueda considerarse aquellos otros no invocados inicialmente que afecten a dichos criterios de cuantificación, sin perjuicio de que los actores ejerciten respecto a aquellos hechos invocados posteriormente no admisibles en este litigio las acciones que considera oportunas'.

Desde luego, por la forma en la que transcurren los acontecimientos, diríamos que los actores fueron conociendo todas las inversiones que tenían su padre y la Sra. Cristina , a medida que se iba requiriendo información a las entidades bancarias y estas la iban proporcionando. En efecto, el 1 de febrero de 2007 se requirió, mediante oficio, a CAJA MADRID y al BANCO SANTANDER, para que veinte días antes de que se celebrase el juicio oral, el día 27 de marzo de 2007, remitiesen toda la información relativa a cuentas a la vista, imposiciones aplazo, depósitos, fondos de inversión y cualquier producto bancario del que hayan sido titulares conjuntamente D. Gervasio (padre de los actores) y Doña Cristina . En contestación al oficio, en primer lugar, CAJAMADRID remite la información al Juzgado de Primera Instancia, nº 60 de Madrid, el 1 de marzo de 2007 (documento nº 6 de la demanda). En segundo lugar, el 19 de marzo de 2007, el Banco Santander también proporciona información sobre el fondo Santander Monetario Fondtesoro Corto Plazo F1 (documento nº 7 de la demanda). En tercer lugar, en la misma fecha el Banco Santander informó sobre el I.P.F. valores y saldo de cuenta en el mencionado banco (documentos nº 9, nº 10, nº 11, nº 12 y nº 13).

Pues bien, si el Acto del Juicio Oral se celebró el 27 de marzo de 2007, y siendo una documentación bastante extensa, se entiende en el Fundamento Jurídico Tercero del Juez en la Sentencia de 25 de octubre de 2007 , según el cual, al margen de la cantidad a la que se allanó la Sra. Cristina , prevé la posibilidad de que los actores, respecto a los hechos invocados en el trámite de conclusiones, que no estaban reflejados en el escrito de demanda, sencillamente porque no se conocían, interpongan las acciones que los demandantes, tanto en aquel procedimiento como en este, estimen oportunas.

En este estado de cosas, esta Sala afirma que el Juzgador del Juzgado de Primera Instancia, nº 60 de Madrid, realmente, tuvo en cuenta toda la información que tardíamente presentaron los bancos, para no juzgar estas nuevas circunstancias, no plasmadas en el escrito de demanda. Ahora bien, al tomar la decisión de no juzgar estos hechos, también determinó claramente el objeto del primer pleito del año 2005, del cual se excluían claramente las 'cuentas bancarias pendientes'.

Según el artículo 222 LEC , que regula la cosa juzgada, exige identidad de objeto, de personas y de causa de pedir. Sin lugar a dudas, en el presente procedimiento, la identidad en el objeto del pleito no existe, toda vez que en el primer procedimiento no se han enjuiciado todas las inversiones, depósitos, cuentas y saldos bancarios que la pareja tenía. Únicamente, en relación con productos bancarios, se tuvo en consideración el fondo de inversión, al que se allanó la Sra. Cristina por valor de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (113.361,46 €), del cual le correspondió a las apelantes la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (35.839,59 €). Ahora bien, este último producto bancario no es objeto del presente procedimiento, pues se enjuició en el litigio del año 2005. En consecuencia, no existe una identidad de objeto entre el procedimiento ordinario 1636/2005, que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia, nº 60 de Madrid y el procedimiento nº 1261/2009, resuelto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Madrid.

Por lo tanto, para considerar que existe cosa juzgada debería haberse producido una identidad de objeto, sujetos y causa de pedir. Es evidente que el objeto del pleito es completamente diferente en ambos procedimientos. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2006 , estableció lo siguiente: 'La vinculación en que se resuelve la cosa juzgada material formada en un proceso con relación a otro proceso posterior es obvio que ha de requerir una serie de identidades entre los dos. La cosa juzgada sólo podrá oponerse en el segundo proceso cuando la pretensión ejercitada en éste sea la misma que se resolvió en el primero, estamos diciendo así que los límites de la cosa juzgada han de referirse a la pretensión y a sus elementos identificadores'.Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 6 de mayo de 2002 , dispuso: 'y lo que es el objeto del posterior litigio no se da 'la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y calidad en que lo fueron» exigidas en el Código Civil para que pueda ser apreciada la excepción de cosa juzgada, porque aunque pueda darse una identidad en las personas y las cosas la acción que se ejercita es diferente'.

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe estimar el primer motivo de recurso de apelación, invocado por la apelante.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Según la apelante, la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 incurre en un grave error al confundir el fondo de inversión de CAJAMADRID, al que se allanó la Sra. Cristina en el primer procedimiento, y el resto de productos bancarios, o como bien denominan las apelantes 'las cuentas bancarias pendientes', que no están afectadas por la cosa juzgada.

Pues bien, esta Sala comparte la opinión de las apelantes, tal y como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente Sentencia. En efecto, ha quedado suficientemente acreditado con los documentos nº 6 al nº 13 (ambos inclusive), que D. Juan Alberto y Doña Cristina compartían un conjunto de productos financieros, cuya cuantía total ascendía a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (276.887,77 €). De la mencionada cantidad, los actores reclaman exclusivamente la parte de la legítima hereditaria, consistente en las dos terceras partes de la mitad del saldo, por un montante de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (92.295,92 €). Esta cantidad ha resultado probada, debido a la información proporcionada por las entidades bancarias CAJAMADRID y BANCO SANTANDER, durante el mes de marzo del año 2007. La suma reclamada por las apelantes resulta del siguiente desglose de productos: a) I.P.F. CAJAMADRID Nº NUM000 , por importe de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (18.260,66 €); b) Santander Monetario Fondtesoro corto plazo, F.I. número de contrato NUM001 , por valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (4.420,22 €); c) I.P.F. Valores y saldo de cuenta a la vista en Banco Santander, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (69.615,04 €).

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Marí Jose y D. Juan Alberto .

CUARTO .- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por Doña Marí Jose y D. Juan Alberto , contra la sentencia n º 244/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2010 , revocando la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda interpuesta contra Doña Cristina , debiendo condenarle al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (92.295,92 €) más los interese legales.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte condenada, sin especial pronunciamiento de las de esta segunda instancia.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.