Sentencia Civil Nº 309/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 932/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00309/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4009017 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 932 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 584 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: Felipe

Procurador: MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

Contra: Regina

Procurador: NAYADE LOPEZ TORRES

S E N T E N C I A Nº 3 0 9 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

__________________________________________

En Madrid a 26 de abril de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 584/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Felipe , representado por la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán y asistido por la Letrada doña María del Carmen Romeralo Arellano

De la otra, como apelada doña Regina , representada por la Procuradora doña Náyade López Torres y defendida por el Letrado don José Antonio Blanco González.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 32/12 cuya parte diapositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador José María Muñoz Ariza en nombre y representación de Felipe , condenado al mismo al pago de las costas procesales derivadas de este proceso.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días.

Para la admisión a trámite de la interposición del recurso deberá la parte acompañar resguardo de ingreso de 50 euros en la cuenta de este Juzgado nº 2866 de Banesto, oficina 1067 sita en calle Real de Collado Villalba con la clave 02, y nº de procedimiento, bajo inadmisión a trámite y por aplicación de la LOPJ Disp. Adic. 15.2.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Felipe , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Regina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. A través de su dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Sr. Felipe muestra su discrepancia con el criterio plasmado en la Sentencia de instancia que deniega la extinción, o aminoración cuantitativa y limitación temporal, del derecho de pensión reconocido a favor de su ex-esposa en la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio de dichos litigantes, si bien, en el antedicho trámite de formalización del recurso, ya no postula el inmediato cese de la referida obligación, sino su reducción cuantitativa a 650€ al mes o, subsidiariamente, a 1.000€, y con un límite temporal de vigencia de dos años.

Y en cuanto dicho planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, que suplica la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO. La controversia en tal modo suscitada se desenvuelve en el marco procesal habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , que contemplan la posibilidad de modificar las medidas sancionadas en un anterior procedimiento matrimonial en el supuesto de haber experimentado una alteración sustancial, imprevista, o imprevisible, y ajena a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, los factores que condicionaron su antecedente regulación judicial.

Con carácter más específico, y en lo que al caso concierne, los artículos 100 y 101 del citado Código regulan la modificación cuantitativa y la extinción del derecho de pensión compensatoria, condicionando la primera de dichas posibilidades a una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que el cese del derecho se supedita al nuevo matrimonio o convivencia marital del beneficiario con una tercera persona, o a la desaparición de la causa que motivó su reconocimiento, hipótesis esta última que, puesta en conexión con el párrafo primero del artículo 97 del mismo texto legal , implica la desaparición del desequilibrio que determinó el reconocimiento de la correspondiente compensación económica, en cualquiera de las modalidades recogidas en este último precepto.

Como se ha anticipado, el ahora apelante prescinde, en el trámite del artículo 458 L.E.C ., de la pretensión de inmediata extinción del derecho de pensión que había articulado, con carácter principal, en el escrito rector del procedimiento, postulando ahora tan sólo su aminoración cuantitativa y la fijación de un límite temporal apriorístico a su vigencia en el tiempo.

El argumento que, de modo principal, esgrime el hoy recurrente en apoyo de su planteamiento hace referencia a la disminución de sus disponibilidades económicas, partiendo de la cifra al respecto barajada en las Sentencias que, recaídas en una y otra instancia, pusieron fin al antecedente procedimiento de divorcio. Así, en las mismas, y respecto de las obligaciones pecuniarias allí sancionadas, se partió de unos ingresos netos de 81.846,99€, en referencia al ejercicio 2006, correspondiendo dicha cifra al concepto fiscal de rendimiento neto reducido. Y es lo cierto, y así ha quedado cumplidamente acreditado mediante las declaraciones de IRPF presentadas por don Felipe , que dicha cantidad ha ido experimentando una paulatina y progresiva disminución, pues en el año 2008 se situó en 77.065,84€, pasando a 71.783,66 € en el siguiente ejercicio anual, y 67.816,56 € en el año 2010, cifra esta que, cotejada con la que, conforme a lo antedicho, condicionó la determinación cuantitativa del derecho debatido, supone una aminoración del 17,15%.

Expone igualmente el ahora apelante en el escrito rector del procedimiento que se ve obligado a desalojar inmediatamente el inmueble en el que, sin coste alguno, reside en compañía de un amigo, lo que supondrá un desembolso añadido en concepto de alquiler. Pero es lo cierto que, durante la ulterior tramitación del litis en la instancia, ha seguido manteniendo tal status residencial, respecto del que ha intentado exponer a la Sala su finalización, y el subsiguiente concierto de una relación arrendaticia, en sorprendente coincidencia temporal con el señalamiento para deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que, de conformidad con los límites propios del mismo, según previene el artículo 456 L.E.C ., no puede ser objeto de ponderación en el presente momento procesal.

Respecto de los tres préstamos que el Sr. Felipe venía obligado a afrontar, según se acordó en la Sentencia que declaró el divorcio, por un importe global de 1.223,55Ñ, tan sólo consta la subsistencia actual de uno de ellos, según resulta de los documentos unidos a los folios 109 y siguientes de las actuaciones, y ello sin perjuicio de la nueva carga que, por tales conceptos, ha asumido aquél tras dictarse dicha resolución.

No se ha acreditado que el status económico de la Sra. Regina haya experimentado cambio apreciable alguno tras dicha disolución vincular, habiéndose producido tan sólo una pequeña disminución de los gastos de alquiler que la misma debe sufragar, a lo que no parece ser ajena la conducta parcialmente incumplidora por parte del actor de las obligaciones económicas sancionadas a su cargo.

Bajo tales condicionantes fácticos, en su incardinación en las previsiones del citado artículo 100 del Código Civil , hemos de acoger, si bien parcialmente, la pretensión aminoratoria articulada, quedando cifrada la pensión debatida, en armonía con el expuesto status económico actual, en 1.100 € al mes, y ello con las precisiones que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO. Cierto es que el artículo 97 del Código Civil , recogiendo en su actual redacción anteriores posturas doctrinales y judiciales, admite la posibilidad de limitar temporalmente la vigencia del derecho de pensión en la misma resolución que sanciona el mismo, de tal modo que, una vez vencido el término a priori establecido, y de no concurrir con anterioridad alguna de las causas extintivas que contempla el artículo 101, quede fenecida, y sin ulterior vigencia, la pensión.

Pero tal posible limitación temporal apriorística, según viene manteniendo esta Sala, ha de vincularse a circunstancias tales como las consistentes en una corta duración del matrimonio, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo.

Pero no fueron los expuestos, ni otros de entidad similar, los factores que concurrían al tiempo de sustanciarse el antecedente procedimiento de divorcio, partiendo de una convivencia matrimonial iniciada en el año 1980, fruto de la cual nació un hijo, contando entonces la Sra. Regina 50 años de edad, sin haber realizado actividad laboral alguna ajena al ámbito doméstico durante el dilatado período de dicha unión nupcial. Ello determinó el reconocimiento a su favor, sin ningún condicionante o límite temporal, del derecho que ahora nuevamente se debate.

Y en cuanto las antedichas circunstancias no han experimentado, desde entonces mutación apreciable alguna, resultando además, por el transcurso del tiempo y la grave crisis económica actual, sumamente improbable la incorporación de doña Regina al mercado trabajo, y menos aún en condiciones que aproximen su status al que disfruta el recurrente, no encontramos motivos hábiles en derecho que permitan acoger la pretensión al respecto formulada por este último litigante.

CUARTO. La estimación parcial de la demanda, a tenor de lo antedicho, determina el que no haya de hacerse especial condena en las costas causadas en la instancia, lo que ha de hacerse extensivo a las del recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Felipe contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 584/2011 , entre dicho litigante y doña Regina , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos reducir el importe de la pensión compensatoria preestablecida a favor de esta última litigante a 1.100 € al mes.

Dicha medida cobrará vigencia desde la fecha de la Sentencia de instancia, haciéndose efectiva, en doce pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Para el corriente año 2013, y por actualización, la pensión queda ya fijada en 1.131,9 € al mes.

No ha lugar a la limitación temporal apriorística que, respecto de la vigencia del derecho, interesa el apelante.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas de una y otra instancia.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,


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