Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 352/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100500


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 352/12

PROCEDIMIENTO: Desahucio en precario 715/11

JUZGADO: Primera instancia 6 de San Bartolomé de Tirajana

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de mayo de 2013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Dña Zulima , representada en ésta instancia por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, y dirigida por la Letrada Dña Clemantina García Hernández contra Dña Aida representada por la Procuradora Dña Agustina Martín Cardona y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Romero Medina.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Puga Medraño en representación de DOÑA Zulima contra DOÑA Aida , representado por el Procurador Sra. Martín Cardona, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales al actor.'

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 14/10/2.011 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Zulima , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27/05/2.013.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia de instancia que desestimó la acción de desahucio, por precario, al estimar la falta de legitimación activa.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad siempre que actúe en beneficio de ésta (en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS de 5 marzo 1982 , de 14 mayo 1985 y de 18 diciembre 1989 , y las que en ellas se citan).

Y sin que ni siquiera sea preciso para ello que, en su comparecencia en el proceso, especifique que lo hace tanto en su nombre, como en el de los demás condóminos, a los que en todo caso aprovecharán los efectos de la resolución (así, la STS 6 febrero 1984 ).

Cierto es que se hace preciso contar, en cualquier caso, con la conformidad de la mayoría de los intereses en la comunidad pero bien entendido que no es necesario que dicha conformidad conste de manera expresa en el proceso, bastando sencillamente que no conste o se acredite la oposición de la mencionada mayoría.

En este sentido, como se dijera en la STS de 20 diciembre 1989 , es inveterada la doctrina jurisprudencial, según la cual siempre que no conste la indubitada oposición de la mayoría de los condueños, incluso en las acciones resolutorias del contrato de arrendamiento urbano ( SSTS de 19 febrero 1964 , de 5 marzo 1982 y de 14 mayo 1985 ), lo que viabiliza la acción ejercitada por uno de los dos propietarios pro indiviso y con igual participación sobre la finca en beneficio de la comunidad (incluso aunque no conste que la administración de la finca haya sido otorgada al accionante), es que la oposición debe ser acreditada suficientemente y no contradicha por la actuación del contradictor.

De tal forma que, si no consta de forma expresa la oposición, ha de presumirse que es beneficiosa 'prima facie' para la comunidad (así, la SAP de Madrid (19ª), de 17 junio 1999 ). En el presente caso la vivienda pertenece a 9 herederos de los que cuatro han manifestado de forma expresa su deseo de que prospera la presente demanda por precario mientras que únicamente consta en las actuaciones la oposición concreta a la misma de uno de ellos, el compañero sentimental de la demandada, sin que se haya acreditado la oposición de los cuatro restantes herederos por lo que debe presumirse, en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, su conformidad con la acción entablada, por lo que debe entenderse legitimada la actora para demandar en su nombre y en beneficio de la comunidad.

Por lo anterior y careciendo la demandada de título legitimador que justifique su presencia en la vivienda -dado que el alegado es la mera autorización de uno de los nueve herederos, autorización no puede ser calificada de otro modo que de acto meramente tolerado, que integra precisamente lo que ha de entenderse por precario- procede, con revocación de la sentencia, estimar el recurso interpuesto lo que nos lleva a la estimación íntegra de la demanda y, en consecuencia, la condena a la demandada a que deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la calle CALLE000 nº NUM000 en Vecindario, término Municipal de Santa Lucía de Tirajana, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Segundo. La estimación del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Zulima contra la sentencia de 14/10/2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de San Bartolomé de Tirajana , la cual se revoca condenándose a la demandada a que deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 en Vecindario, término Municipal de Santa Lucía de Tirajana, así como a pago de las costas causadas en la instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


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