Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 309/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 316/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 309/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100609

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00309/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 316/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 309 DE 2013

En LOGROÑO, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 413/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMRA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 316/2012, en los que aparece como parte apelante, 'RIBERA DEL OJA MERCANTIL DE INVERSIONES S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistida por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como parte apelada, 'CEPSA GAS LICUADO S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, asistida por la Letrado DOÑA ANA ISABEL PEREZ OJEDA, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de Marzo 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en el procedimiento ordinario nº 413/2011.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 07 de Noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro se dictó sentencia en 22 marzo 2012 , procedimiento ordinario 413/2002, en cuyo fallo se exponía: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de Cepsa Gas Licuado, SA contra Ribera del Oja Mercantil de Inversiones, S.L., representada por la procuradora Doña Marina López-Tarazona Arenas, condenándola al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia respecto de los consumos energéticos recogidos en las dos facturas objeto de este procedimiento y los periodos en ellas contemplados , en cuanto a los consumos reales que están fijados en las mismas más el coste por el alquiler de contadores y término fijo (todo ello con referencia al BOE que corresponda), debiendo excluirse expresamente de la condena articulada en esta sentencia cualquier cantidad inherente a la disponibilidad por servicio de urgencias. En ningún caso la cantidad total a abonar por cada una de las dos facturas excederá de la marcada en las mismas. Todo ello con interés legal desde la interposición de la demanda. Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandada, habida cuenta la estimación sustancial de la demanda.'

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso apelación por la procuradora doña Marina López-Tarazona en representación de la mercantil Ribera del Oja Mercantil de Inversiones, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 83 a 89, se diese Jugar a la revocación de dicha resolución con íntegra desestimación de la demanda, conforme al suplico de la contestación a la demanda e imposición de costas a la parte actora.

En la contestación a la demanda formulada por dicha entidad se habla solicitado que se desestimase Íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de costas la parte demandante (folios 58 a 61).

SEGUNDO:El procedimiento se inició en virtud del escrito de promoción de procedimiento monitorio presentado en 14 abril 2011 por la entidad CEPSA GAS LICUADO, representada por 1 el Procurador don Luis Ojeda folios 2 y 3, frente a la referida mercantil Ribera del Oja Mercantil de Inversiones, solicitando que se admitiese la reclamación de procedimiento monitorio formulada contra la referida entidad por la cantidad de 17.479,25€ de principal, y se despachase ejecución mediante auto contra bienes de la referida deudora por dicha cuantía más intereses, costas y gastos que procediese,

En las alegaciones del escrito indicado se hacia referencia al origen de la deuda como consecuencia de las obligaciones adquiridas por la demandada frente a la actora, por la distribución con suministro de gas licuado por el importe que se indicaba en la segunda alegación en cuantía de 17.479,25€ que no había sido abonada por la parte demandada a pesar de los numerosos intentos de solución extrajudicial, acompañándose los documentos que se exponían en la tercera alegación, consistentes en facturas relativas a la deuda.

Obran a los folios 17 y 18 las facturas que se acompañaban con dicho escrito de promoción del procedimiento monitorio.

Por la Procuradora Anón doña Marina López-Tarazona, en representación de la mencionada entidad Ribera del Hoja Mercantil de Inversiones se presentó escrito de oposición al correspondiente de promoción de procedimiento monitorio, folios 27 y 28, en el que reconocía como primer hecho, que era cierto que la demandante suministraba gas a la demandada, aunque, según el segundo hecho o alegación, no constaba a la demandada o requerida la firma del contrato de suministro alguno, y lo cierto era que no podía aceptar las facturas en que se basaba la reclamación y ello, en cuanto: a la lectura de los contadores y al consumo que se indicaba en las mismas; al precio que se asignaba por kilogramo, atendiendo a las fechas a que se refería; y a los otros conceptos que se incluyan en dichas facturas; pero es que, además, según la tercera alegación o hecho tercero, y al margen de lo anterior, el sistema de cómputo del consumo no se hacía tal cual debía serlo entre la diferencia de la lectura anterior y la existente al momento de llevarse a efecto dicha lectura, sino que calculaba la media y la aplicaban a los días que les interesaba, por lo que la demandante obtenía un beneficio que no correspondía con el consumo, de ahí que debía tenerse por opuesta a dicha entidad a la pretensión de la reclamada.

Por la Secretaria del Juzgado se acordó Diligencia de Ordenación en 19 julio 2011, folio 33, en la que se tenía por presentado escrito y se acordaba dar traslado del mismo a la actora conforme al articulo 818. 2 LEC y emplazando a la demandante en un plazo de un mes con el fin de que presentase demanda de procedimiento ordinario en la forma prevista en el articulo 399 de la misma ley procesal civil , además de apercibirla en el sentido de que en el caso de que si no presentase demanda ordinaria dentro del plazo legal se dictaría Decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.

Al folio 41 consta demanda de procedimiento ordinario presentada por el Procurador don Luis Ojeda verde en representación de a entidad CEPSA GAS LICUADO, folios 41 y siguientes, en la que solicitaba se desestimase dicha demanda y se condenase a la demandada a lo siguiente:

1.- A pagar a la actora la cantidad de 17.479,25 euros, adeudados por la demandada a aquella por razón del contrato aludido en los hechos de esta demanda.

2.- Al pago de los intereses legales y procesales de dicha cantidad.

3.- Al pago de las costas.

En los hechos de dicha demanda se hacía referencia a la actividad de la actora respecto a venta, distribución y suministro de gas licuado de petróleo, en cuyo ejercicio habla convenido con la demandada para que la primera proporcionase el suministro de gas licuado, con firma del acuerdo correspondiente, formalizado por escrito en Nájera a 4 noviembre 2008, que se aportaba como documento 2 (póliza de abono para el suministro de gas canalizado), apreciándose en dicho documento los términos económicos del mismo: término de energía (importe de la unidad de producto consumido más IVA); término fijó (importe de servicio por día); y alquiler del contador. Se añadía que en la misma fecha se habían realizado pruebas oportunas para la puesta en marcha del servicio, con resultados favorables y satisfactorios según certificado de la inspección técnica que se aportaba. Por ello, se había suministrado por la actora la demandada el producto correspondiente, según lo acordado, cumpliendo así con su obligación contractual, no sin retrasos e informalidad discontinuas por parte deja reclamada, hasta las fechas correspondientes a las facturas aportadas como documentos 4 y 5, al haberse negado la demandada totalmente al pago, alegando una mala situación económica. Las facturas ascendían a los importes, IVA incluido, de 8.767,79€, la correspondiente a 30 noviembre 2010, y a 8.721,56, la correspondiente a 25 enero 2011.

No se habla alegado ninguna situación por la demandada que no fuese a insolvencia económica antedicha, por lo que el importe total reclamado ascendía a la cantidad de 14.479,25€, respecto de la cual habían resultado infructuosos los intentos llevados a cabo (aportaba documento 6).

Como documento 2 consta, al folio 48, póliza de suministro de gas licuado, con certificado de pruebas previas y puesta en servicio de una instalación individual (documento anexo, folio 49, fecha 4 noviembre 2008), con otro documento al folio 50, consistente en certificado de instalación individual de gas Modelo IRG-3.

Al folio 52 consta la factura por importe de 8.767, 79 (documento 4) y al folio 53, la factura por importe de 8.721,54€ (documento 5).

Al folio 54 consta documento 6 de reclamación.

Al folio 58 y siguientes consta la contestación a la demanda de procedimiento ordinario presentada de contrario presentada por la Procuradora doña Marina López Tarazona representación de la entidad Ribera del Oja Mercantil de Inversiones, en la que solicitaba que se desestimase la reclamación actora con costas a dicha parte.

En el hecho previo se denegaban todos los correspondientes a la demanda que no se reconociesen de forma expresa en dicho escrito y asi, en el primero, y en cuanto al correlativo de la demanda, la parte demandada aceptaba el contrato o póliza de abono para suministro de gas licuado que se acompañaba como documento 2.

En el hecho segundo y en relación con el documento 3, sólo se aceptaba el documento 4 firmado por el representante de la demanda, pero no el que se adjuntaba al mismo, al no estar firmado por dicha parte.

En el hecho tercero se indicaba que el documento 2, contrato, consistía en un contrato de los llamados de adhesión, y se observaba que ni en las condiciones generales se indicaba la normativa, aparte de la contractual, por la que se regía el contrato, en cuanto a tarifas a aplicar y demás elementos o determinaciones, por la normativa sobre actividades reguladas para el sector gasista, todo ello al margen de que, en cuanto a las tarifas, a que se refería la cláusula 13 eneral, no se cumplía en la consignación de la tarifa aplicable la diligencia impresa de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, haciendo constar que se hallaba en vigor, de tal manera que las tarifas de la póliza, en cuanto que indicaban que al momento de la firma de la póliza, las tarifas eran las que indican, no tiene en el respaldo y cumplimiento del cumplimiento de la cláusula referida (folio 59 sobre ese tercer hecho).

En el hecho cuarto y al margen de la anterior, se rechazaban las facturas, como documentos 4 y 5, y se decía que la tarifa D-1 no aparecía en el contrato; se aplicaba un factor de corrección 2,220, que se ignoraba a qué se refería y que tampoco aparecía en el contrato; se determinaba como consumo real unos metros cúbicos derivados de una lectura anterior a una lectura actual que no constaba acreditado con el conforme al momento de la lectura por la demandada o algún empleado de la misma y sólo una fecha no acreditada; por ello, no podían afectarse los metros cúbicos de consumo real que se aplicaba.

Se añadía, en ese hecho tercero, folio 60, que en cuanto al precio de las tarifas se hacia referencia a un BOE determinado, a que se hacia mención en distintas fechas, y la parte demandada no había hallado referencia o norma alguna referida a las tarifas de gas licuado, por lo que, en ese orden, no pudiendo aceptarse, máxime cuando en el contrato respecto a tarifas se decía que 'las tarifas de aplicación al contrato serán las que en cada momento estén oficialmente aprobadas y publicadas en el BOE, como tarifas máximas', todo ello sin olvidar que formulada tal alegación en la oposición al procedimiento monitorio, la parte actora no se había preocupado en su demanda de acreditar que las tarifas que aplicaba eran las vigentes en ese momento o bien haciendo referencia al BOE en que se publicaban o bien acompañando copia de la Orden con tales tarifas para su comprobación.

Además, se indicaba que se había aplicado una disponibilidad de servicio de urgencia que no constaba contratada en la póliza; en cuanto al alquiler, al no aceptarse el periodo lectura, no podía aceptarse el alquiler del contador; otro tanto se indicaba en cuanto al término fijo; y como consecuencia de lo anterior, se rechazaba la cuantía que se reclamaba, basada en las causas que se indicaban. Finalmente, se indicaba en el hecho cuarto que no se habían atendido los requerimientos, por cuanto no estaba de acuerdo la demandada con las facturas presentadas.

TERCERO:El recurso de apelación se impugna la sentencia de instancia, de la forma expuesta, y después de hacer referencia en sus motivos primero y segundo, folios 83 y 86, a los escritos de demanda y de oposición en el procedimiento monitorio ordinario y a la audiencia previa al juicio oral en el procedimiento ordinario y al trámite de conclusiones en el mismo.

Alegando que en modo alguno la actora había solicitado con carácter subsidiario que se fijase la cantidad en trámite de ejecución de sentencia, a pesar de las alegaciones de la demandada en el juicio monitorio, de modo que existía una incongruencia extrapetitum en la sentencia que infringía el artículo 218 LEC , al faltar una petición subsidiaria de pago de cantidad y a determinar en trámite de ejecución de sentencia, que era lo que había apreciado el juzgador a quo.

En la sentencia recurrida y en cuanto a esa decisión de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada respecto del consumo de gas licuado, se indica que había quedado acreditado que la demandada no había abonado consiente e injustificadamente las facturas reclamadas en el procedimiento, a pesar de haberse beneficiado de suministro de gas proporcionado por la demandante, es decir, que adeudaba la cantidad que correspondía por el consumo de gas disfrutado, pero no era posible saber, con la prueba practicada en el juicio si la totalidad de las cantidades facturadas eran las específicamente previstas por la dirección General de Política Energética y Minas u organismo equivalente, debidamente publicadas en el BOE, de modo que sería en la fase de ejecución de sentencia donde se fijaría con precisión y con fundamento en el referido BOE las cantidades objeto de condena correspondientes a las dos facturas objeto del procedimiento y los períodos en ellas contemplados, respecto de los consumo reales que estaban fijados en las mismas, más el coste por el alquiler de contadores y término fijo, aunque con exclusión expresa de la condena de cualquier cantidad inherente a la disponibilidad o servicio de urgencias y, en todo caso, con la particularidad de que la cantidad total a abonar por la demandada por cada una de las dos facturas no excedería de la marcada en las mismas.

Es decir que en la sentencia se aprecia que la demandada había disfrutado del suministro de gas facturado, siendo además que el cómputo que se realizaba lo era adecuadamente por la diferencia entre el último consumo y la lectura actual, aunque se excluía la cantidad correspondiente a la disponibilidad o servicio de urgencias, pues no se había incluido en el contrato expresamente, aun a pesar de la normativa vigente en la materia (fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, folio 74 y 75), quedando para ejecución de sentencia, donde se fijaría con precisión y con fundamento en BOE correspondiente, las cantidades objeto de condena correspondientes a las dos facturas objeto del procedimiento y los períodos en ellas contemplados, respecto de los consumos reales que estaban fijados en las mismas más el coste por el alquiler de contadores y término fijo.

CUARTO:En cuanto a la incongruencia que se aleja en base al artículo 218 LEC incongruencia extrapetita, debe indicarse que entendida la misma como concesión de algo distinto de lo que ambas partes habían pedido, reuniendo así una característica de incongruencia mixta, pues realmente y como se plantean el recurso, no supone la concesión de algo más sino que más bien debe entenderse que la demandada-apelante la plantea como concesión de algo distinto al interesado en la demanda, para resolver dicha interrogante debe tenerse en cuenta que la incongruencia extrapetita se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos de la concedido en sentencia ( SSTS 22 septiembre 2000 y 23 abril 2002 ), de modo que esa la situación procesal que impide al tribunal en virtud del principio de congruencia un pronunciamiento sobre extremos distintos o diferentes a los suscitados o propuestos por las partes, pues de lo contrario se generaría indefensión a las partes, el organismo jurisdiccional puede resolver el sentido conveniente cuando no o modifique la causa de pedir, al darse correlación entre lo pedido y lo mantenido y lo resuelto, de modo que no se produzca una contradicción clara e incuestionable entre lo resuelto y lo pedido por las partes, por lo que no existirá tal incongruencia cuando la contradicción no sea tal ( STS 18 diciembre 2003 , en este sentido).

En el presente supuesto no se produce un supuesto de incongruencia extra petita, ni aun cuantitativa y mucho menos cuantitativa, pues, en la sentencia recurrida se motiva en cuanto a la existencia del contrato, admitido la propia contestación a la demanda de juicio ordinario, así como el disfrute del servicio por parte de la entidad demandada (como también se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida en relación con la testifical que en él se expone y qué en realidad tampoco viene cuestionado por la parte demandada, visto el contenido de la oposición al juicio monitorio, folios 27 y la contestación a la demanda, folio 58, aunque por dicha parte si que se discrepa de la cuantía reclamada en las facturas, que se impugnan, de modo que el juzgador a quo lo que hace es estimar la reclamación actora en cuanto al suministro de gas licuado, por la parte actora a la parte demandada, aunque ante la falta de datos en los Boletines Oficiales del Estado que se dice en las facturas presentadas por la actora, folios 17, 18, 52 y 53, deja la concreción de los conceptos que expone y a calcular con base a lo que se disponga en los BOE correspondientes (previsiones previstas por la Dirección General de Política Energética y Minas u organismo correspondiente, publicadas en BOE) para trámite de ejecución de sentencia, de ahí que no exista ninguna incongruencia, pues, lo que el Juzgador a quo hace es estimar la reclamación actora dentro del límite de cada factura (de ahí que tampoco exista incongruencia extrapetitum de carácter cuantitativa), al haberse acreditado el servicio real de gas licuado por demandante a la demandada, ya disfrutado de dicho servicio, de modo que debe hacer frente al pago correspondiente al suministro del referido producto, que era lo que se reclamaba en la demanda tanto monitoria como ordinaria, en las que se plantea una reclamación de cantidad por el suministro de dicho producto.

QUINTO:También, en el recurso de apelación se plantea, tercera alegación del mismo, folio 87, y cuarta alegación, folio 88, que se ha vulnerado el tenor del artículo 219 LEC al dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de la estimación de la demanda o condena de la parte demandada al abono de la cantidad que resulte, pues tal situación debió haberse establecido en la demanda, fijándose las bases mínimas que debían recogerse para solicitarlo procedente respecto a dicha ejecución, así como los conceptos que se incluyan en tales conceptos, factor de conversión, metros cúbicos y tarifas, sin que proceda dar lugar al acogimiento de esas alegaciones o motivos de oposición. Conforme al referido artículo 219 la parte actora viene obligada a cuantificar el importe de su reclamación o a fijar las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que estas consistan en una operación aritmética, de modo que en otros casos no se podrá pretender, ni la sentencia decir que se condena con reserva de liquidación a hacer en ejecución.

Con ello el legislador ha pretendido evitar que el proceso de ejecución se convierta en un nuevo juicio declarativo, en muchas ocasiones de mayor extensión y complejidad que el principal, donde se discuta la procedencia o improcedencia de la obligación. Sin embargo, la existencia de tal regulación no trae como consecuencia necesaria que deban ser desestimadas todas aquellas pretensiones que no pueda ser cuantificadas con exactitud en fase declarativa, pues ello resultaría contrario al principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 Constitución , sino que en los supuestos en los que, constatada en fase declarativa la existencia de la obligación, si la misma no puede ser cuantificada en aquella fase, por falta de elementos necesarios para ello, se pueda efectuar un pronunciamiento de condena sin concretar en cuanto a la cuantificación de la cantidad estimada, para fijar en trámite de ejecución la cuantificación de la cantidad a que la parte demandada deba ser condenada al pago. Por ello, cuando se fijen las bases o al menos la referencia que permita llevar a cabo la cuantificación de la condena en ese trámite de ejecución, se podrá resolver en ese sentido, y ello siempre que la base de la reclamación haya quedado acreditada el procedimiento, porque lo que no puede, en ningún caso, es dejar para la fase de ejecución, la determinación de su existencia.

En el presente caso en las facturas presentadas existe una referencia a BOE que no permite en la propia sentencia la cuantificación de la cantidad a abonar por la demandada, pero el juzgador a quo entiende de forma correcta que en los Boletines Oficiales correspondientes, se recogerán las bases que permitan cuantificar los conceptos que él expone en su sentencia, de ahí que no se entienda que se ha vulnerado el tenor del artículo 219.

Pero es que, incluso, podría reflexionarse sobre la posibilidad de que cuando no pueda cuantificarse la obligación, aunque sí su existencia, al faltar elementos necesarios para ello, ni tampoco, incluso, puede fijarse con precisión las bases para su liquidación en los términos señalados por el artículo 219, resulta posible, con apoyo legal en el tercer párrafo del mismo, efectuar un pronunciamiento de condena defiriendo a un pleito posterior la cuantificación del importe de la misma, con todos los problemas que ello puede conllevar, según expuso AAP Teruel, sección única, 76/2004,27 abril).

En este sentido se cita SAP Palma de Mallorca, sección 4ª, 16 octubre 2013, número 397/2013, recurso 551/2012, con arreglo a la cual '...Tampoco puede darse valor a la cuantificación de unos honorarios, cuya propuesta y aceptación bilateral no consta se haya producido. Ello no significa que su exacta determinación no pueda llevarse a cabo todavía, aunque sea en trance de ejecución de sentencia. Dispone el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: ' 1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.- 2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución'. A tales efectos, se oficiará al Colegio de ... de esta Comunidad a fin de que, con examen de los documentos nº 2 de la demanda y nº 4 de la contestación, se aprecie la exigencia profesional del trabajo realizado, la dedicación temporal que su realización precisa y el importe promediado del valor/hora que la elaboración del encargo precisa a la vista del resultado. Atendiendo a tales bases, en fase de ejecución de sentencia, se determinará el importe de la deuda pendiente que, obviamente, no podrá superar la suma objeto de reclamación en el presente proceso'.

En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, dándose por reproducida en la presente y se desestima el recurso apelación.

SEXTO:Al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García- Aparicio Bea, en representación de 'RIBERA DEL OJA MERCANTIL DE INVERSIONES S.L.', contra la sentencia de fecha 22 de marzo 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en el procedimiento ordinario nº 413/2011, del que procede el rollo de apelación nº 316/2012, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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