Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 381/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 381/2014
NÚMERO 309
En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 381/2014,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 299/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, promovido por D. Eusebio , demandante en primera instancia, contra D. Landelino , TARTIERE AUTO, S.A., VOLSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio , absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa condena en costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Diciembre de dos mil catorce.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-D. Eusebio , el 11 de septiembre de 2.009, adquiere a Automóviles Granda Blanco, nombre comercial con el que gira en el ámbito empresarial D. Landelino , el vehículo Volkswagen Passat 2.0TDI; 140 cv, Advance, con el número de bastidor NUM000 y matrícula ....-PQZ , y por el que paga la suma de diez mil quinientos euros (10.500€).
En agosto del año 2.011, el vehículo presenta una avería en un inyector. Trasladado a Tartiere Auto S.A., taller concesionario de Volkswagen, se procedió a su sustitución haciéndose, el fabricante, cargo de esa reparación.
En agosto del año 2.012, cuando el vehículo se hallaba circulando, se le enciende una luz roja indicadora de la existencia de un problema en la bomba de aceite y la necesidad de detener el vehículo. Ante la nueva avería lo traslada en grúa al taller Autocentro Cangas SL, según el demandante por ser el taller concertado con la empresa fabricante, o al menos así parecía en vista de los anagramas que usaba, que se ubicaba más próximo al lugar del siniestro. En el taller realizan un examen diagnóstico del problema y se calcula un presupuesto de reparación, si bien el vehículo no fue arreglado.
A partir de ese momento el demandante comienza a realizar reclamaciones a la empresa fabricante, quien en un e-mail datado el 7 de septiembre de 2.012 reiterando la contestación dada por el servicio de atención al cliente en fecha 30 de agosto de 2.012, le indicaba que si el vehículo presentaba alguna anomalía le sugerían llevarlo a un servicio oficial de Volkswagen, e informarle de su actuación en tal sentido para controlar el seguimiento. De acuerdo con las indicaciones recibidas y sirviéndose de una grúa, el vehículo fue trasladado de Autocentro Cangas SL a Tartiere Auto S.A. donde, a pesar de no contar con autorización firmada del cliente, proceden a desmontar el cárter y la bomba de aceite. Trabajos por los que cobran la suma de ciento sesenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos de euro (169'88€). También presupuestan el coste de la reparación, si bien ante las discrepancias surgidas con el titular del vehículo, quien considera que su reparación ha de correr de cuenta del fabricante, no se arregló quedando el coche en el taller durante un periodo aproximadamente de dos o tres meses. Finalmente el vehículo fue retirado por su propietario, a quien en ese momento no se le entregan las piezas desmontadas, según dice el legal representante de Tartiere Auto por desconocer donde estaban depositadas. Días más tarde fueron enviadas al domicilio del propietario.
En base a esos presupuestos fácticos el Sr. Eusebio formula demanda contra la empresa fabricante, Volkswagen SA Audi España S.A. (VW-Audi España), contra el vendedor. D. Landelino y contra Tartiere Auto S.A., en reclamación de los perjuicios que dice se le irrogan como consecuencia de la comercialización de un producto, a su entender, defectuoso. Según mantiene esta persona, tanto la avería que sufre en agosto de 2.011, como la que presenta en agosto de 2.012, son debidos a un defecto de fabricación de la bomba de aceite y árbol equilibrador, debiendo estar a lo regulado en la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Producto Defectuoso, actualmente refundida en el RD Legislativo 1/ 2.007 de 16 de noviembre. Perjuicios que cifra en la suma de nueve mil euros (9.000€) en concepto de daños morales por la intranquilidad, inseguridad personal que le supone el que los demandados pongan en el mercado un vehículo que presenta, según dice, defectos de fabricación. A ello añade las molestias e incomodidades que le ha supuesto el cúmulo de reclamaciones y quejas que ha tenido que dirigir y han resultado desatendidas. Apunta la necesidad de acudir a un amigo para que le deje un vehículo con el desgaste que supone para el móvil y al que si bien, hasta el presente, no ha abonado suma alguna deberá realizar alguna compensación económica una vez sea indemnizado en este proceso.
Finalmente reclama de esos demandados la suma de mil novecientos ochenta y cinco euros (1.985€), cuantía en la que Tartiere Auto habría presupuestado el coste de la reparación.
También dirige la demanda contra Tartiere Auto S.A. de quien reclama la restitución de los ciento sesenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos de euro (169'88 €), que dice le cobra indebidamente por el desmontaje, no autorizado, de unas piezas y mil ochocientos euros (1.800€), en concepto de daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que permanece desmontado en el taller y sin perjuicio que de apreciarse daños de mayor relevancia en el motor estos deban ser subsanados, si bien no cuantifica su importe.
Los demandados con excepción, de D. Landelino , se opusieron a las pretensiones de la parte actora en los términos que constan en autos, dictándose sentencia desestimatoria.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandante comenzaremos examinado las pretensiones deducidas frente a la empresa fabricante y comercializadora del vehículo, insistiendo la recurrente en que nos hallamos ante un producto defectuoso. Según reitera hay un vicio de fabricación, defectuoso encaje del eje que une el árbol equilibrador con la bomba de aceite lo que provoca un desgaste anormal y además, al no encajar correctamente provoca una bajada en la presión de aceite. Deficiencias, todas ellas, que le dan derecho a reclamar la pertinente indemnización por producto defectuoso.
A la vista de los términos en los que se planteó la demanda y ahora se suscita el recurso la reclamación no puede prosperar frente a la empresa fabricante y la vendedora, por los siguientes motivos:
1º.- El vehículo, según la demandante, presentaría un defecto de fabricación, exigiendo su reparación. Ahora bien esta no encuentra cobertura en la Ley de 6 de julio de 1994, sobre 'Responsabilidad Civil por los Daños causados por Producto Defectuoso', ni en el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras normas, RD Legislativo 1/ 2.007 de 16 de noviembre, pues tanto en el artículo 10 de la primera como en el 142 del texto refundido no se incluyen dentro de la cobertura de responsabilidad civil por producto defectuoso los daños materiales que sufra el propio vehículo.
2º.- Según los artículos anteriormente reseñados los daños materiales en el producto -vehículo- son indemnizables con arreglo a la legislación civil o mercantil aplicable al caso. Con arreglo a esa legislación habría que diferenciar según hablemos de un vicio oculto que no haga inhábil el bien adquirido o bien que dicho defecto suponga su inhabilidad. En este último supuesto nos hallaríamos ante un incumplimiento total del contrato. Ahora bien, no es ese el caso de autos, ya que el vehículo ha venido funcionando durante siete años.
En principio los defectos del vehículo, podrían quedar cubiertos con la Ley de 10 de julio de 2.003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Ley también refundida actualmente en el RD.1/ 2.007 en cuyo artículo 117 se dispone la incompatibilidad de las acciones dimanantes de esa regulación con las de saneamiento por vicios ocultos. Según el artículo 9 de la Ley del 2.003 y 123 del texto refundido de 16 de noviembre de 2.007 , esa responsabilidad o garantía lo es por el plazo de dos años, en el supuesto de ventas de primera mano. Las posteriores transmisiones también están sujetas a plazo de garantía durante el periodo que confiere el vendedor y nunca un plazo inferior a un año, periodo que fue el convenido en el caso de autos y que estaba ampliamente superado cuando se presenta la avería.
3º.- En cuanto a la reclamación de nueve mil euros (9.000€) en concepto de daños morales, el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Producto Defectuoso y los artículo 128 y 129 del texto refundido, excluyen del ámbito de su cobertura los daños morales, remitiendo a la normativa general para su indemnización. El artículo 1.106 del Código Civil admite la indemnización del daño moral, entendiendo como tal los menoscabos psíquicos que exceden del ámbito de la reparación patrimonial. Ahora bien, la jurisprudencia también ha venido manteniendo que no cabe hablar de daño moral cuando hablamos de daños materiales susceptibles de una reparación pues que con el arreglo queda subsanado el defecto.
En el caso de autos una reparación en torno a los mil novecientos euros (1.900€) bien pudo ser abordada por el propietario, sin perjuicio de formular ulteriormente las reclamaciones que estimase procedentes. Además los pretendidos daños morales no quedan acreditados. Las reclamaciones molestias, incomodidades que haya podido sufrir diman de los daños materiales y como vimos estos son susceptibles de reparación. No existiendo prueba alguna de la realidad de esos daños. La única que hay es la declaración escrita del amigo diciendo que le ha dejado un vehículo, documento que ni tan siquiera la ratifica en el acto del juicio, no existiendo prueba de ese pretendido uso y grado de deterioro.
TERCERO.-Lo anteriormente expuesto hace innecesaria cualquiera otra consideración respecto de las alegaciones de la parte apelante, en lo que afecta al fabricante y al vendedor, no obstante lo cual conviene tener presente que en el caso de autos nos estamos refiriendo a un vehículo fabricado en el año 2.005, se matricula el 5 de agosto de ese año. El artículo 3 de la Ley de 6 de julio de 1.994, sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por Producto Defectuoso consideraba como tal 'aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta encirculación', apuntando el apartado 2 de ese artículo que 'se considera defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie', sin embargo, no cabe esa calificación por el hecho de que posteriormente se ponga en circulación productos análogos, pero más perfeccionados. Definición que se mantiene en el artículo 137 del actual texto refundido de la LGDCU .
Así mismo el artículo 5 de la Ley de 1.994 y el actual artículo 139 del TRLGDCU hace recaer la carga de la prueba en el perjudicado que aduce la naturaleza defectuosa, quien deberá probar el defecto, como defecto de fabricación, el daño y la relación de causalidad. En esos términos se ha pronunciado también la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.006 .
En el caso de autos cuando el apelante compra el vehículo en septiembre de 2.009 (no noviembre como por mero error mecanográfico se dice en la sentencia de instancia, error que debe entenderse subsanado en esta resolución), lo hace de un vehículo de segunda mano. Desde agosto del año 2.005 hasta septiembre de 2.009 había venido circulando sin presentar problemas ni en la bomba de aceite ni en el árbol equlibrador, como lo demuestran las revisiones periódicas a las que fue sometido. Y ello a pesar de que el coche había tenido cierto desgaste, pues en esos cuatro años había recorrido ciento veintiséis mil quinientos (126.500) kilómetros (folios 288 a 292). Es más, adquirido el vehículo por el demandante, funcionó normalmente hasta agosto de 2.011, fecha en la que presenta el primer problema en un inyector que le fue sustituido.
Ignoramos el uso que se hizo del vehículo en ese periodo si bien y a juzgar por el kilometraje que consta en agosto de 2.012, doscientos cinco mil (205.000) Km. (folio 18) parece que el demandante lo utiliza con asiduidad.
Como se razona en la sentencia de instancia, el tiempo transcurrido desde que se empieza a circular con el coche, seis o siete años, el uso realizado del mismo hasta que comienza a presentar problemas, suscita serias dudas acerca de la concurrencia del nexo causal que pretende establecer el demandante, pues no parece lógico, con arreglo a parámetros de normalidad, que si se tratara de un defecto de fabricación, de la naturaleza que se pretende, tardase tanto tiempo en evidenciarse. Es más habiendo sufrido el vehículo una avería en agosto de 2.011, posiblemente se habría detectado en aquel momento al proceder a revisar las piezas que podrían haberse visto afectadas por el defecto en el inyector. Nada se observa en ese momento y el vehículo sigue funcionando hasta que en agosto de 2.012 presenta la segunda avería que se imputa a un problema en la conexión de la bomba de aceite con el árbol equlibrador provocando una disminución en la presión del aceite, lo que lleva al encendido del piloto de advertencia acerca de problemas en la bomba de aceite. Problemática que no queda debidamente acreditada.
En la valoración acerca de si efectivamente las averías que presenta el vehículo del demandante son debidas o no a un defecto de fabricación cobra especial relevancia el resultado de las pruebas periciales practicadas en autos, en donde consta, de un lado, el peritaje de la parte actora emitido por D. Federico , quien habla de un 'defecto de fabricación', imputable a la holgura del eje de conexión de la bomba con el árbol equilibrador que al no encajar correctamente en el piñón gira sin facilitar el movimiento. Por el contrario el perito D. Lucio , aportado por la parte demandada, imputa el origen de las averías a un defecto en el mantenimiento del vehículo desde el momento en el que lo adquiere el apelante, quien no lo volvió a llevar al concesionario oficial a fin de realizar las revisiones periódicas y que cuando cambia el aceite lo hace poniendo 5W30, que no es el idóneo para este tipo de vehículos en los que el aceite tiene una importancia fundamental, pues los inyectores que inyectan el combustible están dentro de la culata, en contacto directo con el aceite, el cual a su vez se halla en contacto directo con la culata, por lo que debe llevar unos aditamentos específicos para la protección del cableado.
También apunta el perito de la fabricante que la incidencia 0233/08, que según la demandante daría cobertura a sus averías, venía referida a un problema en el software o programa informático que difiere en los vehículo de motor diesel y los de motor gasolina, de manera que tratándose de una incidencia que afectaba solo a los vehículos de moto de gasolina no comprendía el del demandante que es un vehículo diesel, el cual también quedaba excluido por la fecha de fabricación, año 2.005, en tanto que la incidencia se refería a vehículos fabricados en los años 2.006 y 2.007.
El perito de la demandada desvirtúa otro de los argumentos esgrimidos por el perito de la parte apelante para sostener que nos hallamos ante un defecto de fabricación, pues el Sr. Federico mantenía que el incremento, en los nuevos modelos, de la longitud del eje hexagonal que une la bomba de aceite con el árbol equlibrador evidenciaba la insuficiencia de los instalados en los modelos más antiguos. Ahora bien el perito de la demandada aclara que ese incremento es debido a una mejora en el sistema mecánico al cambiar el sistema de conexión por cadena por conexión por piñones, lo cual se traduce en menos ruido y mayor duración. Innovación que como se dijo precedentemente queda excluida de la consideración de vicio de fabricación. Consideraciones que hacen perecer la reclamación dirigida tanto frente a la empresa fabricante como frente a quien vende el vehículo de segunda mano.
CUARTO.-Examen individualizado merece la reclamación deducida frente a Tartiere Auto S.A., y es que si bien el origen de ésta es el mismo que frente a los otros dos codemandados, la problemática generada por el vehículo Volkswagen, las partidas reclamadas obedecen a conceptos diferentes.
En primer lugar solicita la devolución de los ciento sesenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos de euro (169'88€) abonados por el desmontaje de determinadas piezas del vehículo. Desmontaje que, según dice, no autorizó y en consecuencia además de haber una extralimitación por parte del taller no tiene derecho a percibir retribución alguna. Motivo de apelación que procede desestimar.
Hemos de admitir que no existe una hoja de encargo firmada por el cliente que autorizara al desmontaje de algunas piezas del vehículo, si bien debe interpretarse que éste fue implícitamente asumido por el demandante desde el momento en el que traslada el coche desde el otro taller en el que lo tenía a raíz de la avería de agosto de 2.012, hasta Tartiere Auto S.A., siguiendo así la sugerencia que le había realizado el fabricante en el e-mail de 7 de septiembre de 2.012. El apelante estaba interesado en que se hiciera un examen de la problemática que presentaba el vehículo y le dieran una respuesta acerca de la posible asunción del arreglo por el fabricante y eso sólo podía conseguirse desmontando algunas piezas, no pudiendo obviar esa operación con el examen superficial realizado por Autocentro Cangas. Cuando el fabricante rechaza hacerse cargo de la reparación, al considerar que no es debido a un defecto de fabricación, tampoco soporta el coste del desmontaje, siendo el cliente quien debe abonar esos trabajo, pues a lo que el taller no se comprometió fue a ejecutarlos en forma gratuita.
En cuanto a la indemnización de mil ochocientos euros (1800€) reclamados por un pretendido deterioro de la maquinaria y del vehículo al permanecer desmontadas algunas piezas, tampoco procede acogerla.
Es admisible la actitud del taller al mantener desmontadas esas piezas, en tanto que el cliente decidía si reparaba o no el vehículo. Resulta innecesario proceder a su montaje temporal para posteriormente, de asumir la reparación, tener que volverlas a desmontar con el incremento de los costos que esos trabajos implicaban. Una vez que la empresa fabricante y la vendedora no se hacen cargo de la reparación no consta que el propietario del vehículo se dirigiera al taller reclamando su devolución o manifestando expresamente que él no lo iba a arreglar.
No es tan justificable la conducta del taller cuando una vez requiere al apelante para que se haga cargo del coche lo devuelve sin colocar las piezas, ni el que éstas no fueran entregadas en el momento de su restitución. Ahora bien la piezas desmontadas finalmente se le entregan al cliente, éste no opone objeción alguna acerca de si estaban o no completas y no hay prueba objetiva que acredite el pretendido deterioro del vehículo. Se apunta una hipotética oxidación, peo no se acredita, no pudiendo sustentar la reclamación por daños en base a meras suposiciones de hechos que el apelante tenía a su alcance el probar.
QUINTO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Eusebio , contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en el Juicio Ordinario 299/13. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
