Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 466/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100294

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00309/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 466/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 268/2.014.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz.

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En Badajoz, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 268/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Catalunya Banc, S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el letrado D. José Ángel Novo Gómez, y parte apelada, D. Marino , representado por el procurador D. José Sánchez-Moro Viu y defendido por el letrado D. Diego Godoy Masa.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 14 de octubre de 2.014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente intenta revocar la sentencia de instancia, acudiendo a diferentes argumentos que de nuevo fenecen en la alzada.

Así, respecto a las excepciones sobre la falta de legitimación activa en esta causa, de ausencia de vínculo contractual y la supuesta caducidad de las acciones del demandante, nos remitimos, por su corrección y amplitud, a los razonamientos que plasma en su resolución la juzgadora a quo, los cuales asumimos en esta Sala, a fin de evitar reiteraciones ociosas en la segunda instancia - nuestro Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión ( SSTC 146/1990 , 175/1992 , 46/1996 , ATC 56/2.000 )-.

Los restantes alegatos del recurso tratan de enervar cualquier responsabilidad de la apelante en el error padecido por el actor -y así declarado en la sentencia-, bien invocando el cumplimiento de entrega de la documentación legalmente exigible y de las obligaciones impuestas por la normativa bancaria, bien apelando a la actuación de adverso contraria a la mala fe. Incluso se invoca la doctrina de los actos propios o la figura civil de la confirmación tácita.

Ninguno de sus argumentos encuentra acogida por los integrantes de este Tribunal. Y es que, revisadas las actuaciones por la Sala, observamos que los productos bancarios ofertados al actor eran ciertamente complejos, sin que este Tribunal -igual que le ocurriera a la juzgadora anterior, al valorar la prueba-, pueda concluir que, efectivamente, el Sr. Marino comprendió en su día el exacto alcance y consecuencias jurídicas de su inversión.

Con el acervo probatorio que desglosa y analiza la juez de instancia se infiere el error invalidante que aquélla aprecia. Téngase en cuenta que el apelado no es un experto financiero y, aunque pueda conocer algún producto bancario, desde luego excede al conocimiento de cualquier ciudadano medio el de los productos de la complejidad que presentan los que nos ocupan en estos autos. Su mera firma no implica en sí mismo entender adecuadamente su funcionamiento, sino que requiere de una explicación detallada que debió ofrecerle la entidad recurrente.

El demandado rechaza haberla recibido, y en esa coyuntura, no pudiendo exigirle la prueba de hechos que niega -constituiría probatio diabólica acreditar un hecho que el propio consumidor declara inexistente-, es a la apelante a quien compete demostrar que no hubo error; que se le informó de manera, no sólo correcta conforme a la normativa legal y administrativa que rige el sector bancario, sino de modo inteligible.

Catalunya Banc, S.A., sin embargo, no consigue ese objetivo; no se demuestra que la contraparte comprendiera las consecuencias de la inversión que efectuaba. Al contrario, las declaraciones del demandante y del testigo Sr. Carlos Alberto , así como la documental valoradas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia -compartimos idéntica valoración- revelan lo contrario. Por ello, estimamos que la falta de transparencia de la recurrente en su actuación provocó confusión, déficit de información, y un error tan esencial de adverso, que nos lleva a ratificar la nulidad contractual declarada en la sentencia que se combate, la cual arrastra a cuantas operaciones son objeto de controversia en esta litis, sin que quepa convalidarlas con la solicitud de arbitraje o la venta de acciones al FGD, pues, el actor, nuevamente y por el continuo error en la creencia de que iba a recuperar su inversión, firmó cuantas soluciones se le ponían a su alcance, pero no para confirmar o refrendar la suscripción de unos productos, absolutamente contrarios a sus legítimas expectativas, sino para recobrar su dinero.

Tampoco es oponible al Sr. Marino la doctrina de los actos propios. Si cobró intereses, obraba en la creencia de que invirtió en productos de bajo riesgo y que podría recuperar en cualquier momento la totalidad de su inversión. No cabe esgrimir la teoría de los actos propios o el instituto de la confirmación contractual, cuando nunca fue ésta la voluntad interna del actor.

Por último, acude la apelante a la inexistencia de asesoramiento, argumento no convincente. Si el actor se decidió a contratar un producto que desconoce, es porque ha sido promovido y publicitado antes por su entidad bancaria mediante el suministro de información sobre las supuestas ventajas del mismo.

Por lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la entidad recurrente las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha de 14 de octubre de 2.014 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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