Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 422/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100300
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9961
Núm. Roj: SAP M 9961/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007182
Recurso de Apelación 422/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2011
APELANTE: MAJAKARN, S.L.N.E.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO
APELADO: AUTO TRANSPORTES ARAGONESES SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1062/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de MAJAKARN, S.L.N.E.
apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDÓ contra
AUTO TRANSPORTES ARAGONESES S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D.
JAVIER ZABALA FALCÓ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 01/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Majakaran S.L.N.E., debo absolver y absuelvo a la demandada Auto Transportes Aragoneses S.A. de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al actor.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.062/11, por la que se desestimó la demanda presentada por MAJAKARAN, S.L.N.E. contra AUTO TRASPORTES ARAGONESES, S.A. (AUTRANSA), y por la que le reclamaba el importe de los servicios de consultoría prestados durante los meses de junio y julio de 2.008, en base al contrato verbal de arrendamiento de servicios existente entre las partes, y según las facturas aportadas, formula recurso de apelación la actora alegando error en la valoración de la prueba.
Adujo que la Juzgadora de instancia desestimó la demanda de forma arbitraria y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no hacer referencia y omitir cualquier valoración de la prueba documental y testifical practicada; y que en definitiva infringió los arts. 319 , 326 y 376 de la LEC .
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado, al ser evidente el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en autos, y la que, como aduce la recurrente, ni siquiera fue mencionada en la resolución impugnada, limitándose a desestimar la acción promovida al expresar que el actor no llegó a 'acreditar los servicios efectivamente realizados, requisito ineludible para reclamar la contraprestación, en concepto, claro está, de actuaciones que supongan y tengan el carácter de director de empresa'.
Que entre las partes existió un contrato verbal de arrendamiento de servicios es algo que no niegan las partes. Si acaso la demandada discute el contenido de las prestaciones que vino desarrollando la actora hasta que según ella lo dio por resuelto en abril de 2.008, negando que se tratare de una dirección estratégica de empresa, como sostiene ésta, y lo que es absolutamente irrelevante; también cuestiona que siguiere prestándolas desde entonces, así como el precio de los servicios reclamados. Desde luego, nadie más mejor que ella puede saber para qué contrato sus servicios; y lo que realmente no se entiende es cómo puede afirmar en su escrito de contestación a la demanda, tras reconocer los pagos a la entidad demandante aducidos en su demanda durante los años 2.007 y 2.008, que éstos se triplicaron de un año para otro 'cuando ciertamente los servicios prestados por la actora en el año 2007 y 2008 no se han visto incrementados ni cuantitativa, ni cualitativamente'.
Lo realmente relevante es si se acreditó la prestación de servicios por la actora a la demandada y si por ello ésta debe abonar el precio reclamado, independientemente de cómo se haya denominado por las partes la labor desarrollada.
TERCERO: Manifestó expresamente la actora en su demanda que se unían a la misma varios correos por los que le reclamaba a la demandada el pago de las cantidades adeudadas, consistiendo uno de ellos en un ' EXPRESO RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA en septiembre de 2008 y octubre de 2008, siendo de destacar el de 2 de octubre de 2008 en el que la Sra. Fustero textualmente dice ' Así es como he organizado tus pagos, ahora vengo y hablamos' , y para a continuación adjuntar un cuadro con las fechas previstas para los pagos, siendo la del pago de la cantidad que aquí se reclama, la de 8 de octubre de 2008, pago que obviamente nunca se cumplió .' La citada Sra. Fustero era la representante legal de la demandada.
Pues bien, no habiéndose negado expresamente tales hechos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda ( art. 405 de la LEC ), y a la vista de la documental y testifical practicada en autos, esta Sala da por acreditado tanto la prestación de los servicios facturados, como el precio de los mismos, a pesar de negarlo aquélla y de haber impugnado durante la audiencia previa de una manera genérica todos los documentos aportados de contrario; y ello ante el evidente reconocimiento de la deuda reclamada que se ha de entender que realizó, y como se desprende de todo lo anterior en relación con los documentos obrantes a los folios 143, 144, 148, 150 y 151 de las actuaciones.
En este caso, la actora reclamaba el importe de dos facturas giradas por los distintos servicios prestados.
No se puede obviar que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial.
Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia con ello, y como señaló la STS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito. Lo mismo podría decirse en este caso del correo remitido vía email por la demandada a la actora; y por eso, negada por aquélla la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién le interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998 , que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que se valoren en relación con otros elementos de prueba.
En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria.
Tampoco debe olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, como pueden ser tanto la factura como los emails remitidos por la demandada a la actora, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, en atención a ello y a la prueba practicada, y ante la poco coherente conducta mantenida por la demandada en relación con el asunto de autos, que no sólo no negó el reconocimiento de deuda realizado mediante el email de 2 de octubre de 2.008 que le remitió a la actora y que fue referido expresamente en la demanda, a pesar de la carga procesal que le imponía el art. 405 de la LEC , sino que incluso llegó a sostener que la relación contractual que le unió con la actora había finalizado en abril de 2.008, cuando de la documental aportada como nº 11 a 15, 18 y 19 con la demanda, y de las testificales del representante de Talleres Torresol, S.L. (folio 276), del Secretario General de Portavehículos y Logística de la Automoción (respuesta a la pregunta 4ª obrante al folio 307), del Sr. Adolfo en calidad de empleado de la empresa Diseños y Proyectos Tecnológicos, S.L. (folio 353), de D. Bruno en su calidad de empleado de Vodafone (folio 362) y de D. Eulogio se deriva lo contrario, debe ser estimada íntegramente la demanda promovida, al considerar acreditados los hechos en los que se basa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas procesales causadas en la primera instancia deberán ser satisfechas por la demandada, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MAJAKARAN, S.L.N.E. contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.062/11, debemos condenar y condenamos a AUTO TRASPORTES ARAGONESES, S.A. (AUTRANSA), a que abone a MAJAKARAN, S.L.N.E. la cantidad reclamada de 9.097,76 #, más los intereses legales desde la fecha de interposición del Juicio Monitorio seguido entre las partes por razón de la presente deuda, así como al pago de las costas procesales devengadas en la instancia. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido, a solicitar por la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
