Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 583/2012 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100277


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 909/2.009), que fueron seguidos a instancia de la entidad 'Ursula Inmobilien S.L.', parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por la Letrada Sra. Fernández Ibáñez, contra 'Residencial Costa Atlántico S.L.', parte apelante, en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Colina Naranjo y defendida por el Letrado Sr. Badía Abad, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Ursula Inmobilien SL representado por la Procuradora contra la entidad Residencial Costa Atlántico SL, representado por la Procuradora Dª Carmen Matoso Betancor:

1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa privado de fecha 4/11/06 celebrado entre las partes y su complemento de fecha 18/06/08.

2.- Se condena a la demandada a indemnizar a la actora el importe fijado en dicho contrato de 300.000 € por incumplimiento contractual.

3.- Se condena a la demandada a solicitar ante el Ayuntamiento de Pájara la revocación de la licencia de obras para proyecto básico y de ejecución de 67 viviendas situadas en la parcela 1 Polígono C-6 de la Urbanización Cañada del Río, costas'.

SEGUNDO.- Mediante Auto dictado el día 15 de marzo de 2.011 fue rectificada la Sentencia en los extremos siguientes, entre otros:

'Se complementa el fallo en el siguiente sentido donde dice:

Se condena a la demandada a indemnizar a la actora el importe fijado en dicho contrato de 300.000 € por incumplimiento contractual.

Debe decir:

Se condena a la demandada a indemnizar a la actora el importe fijado en dicho contrato de 300.000 € por incumplimiento contractual, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de dicha cantidad, desde la fecha la sentencia.

En el fallo donde dice

Se condena a la demandada a solicitar ante el Ayuntamiento de Pájara la revocación de la licencia de obras para proyecto básico y de ejecución de 67 viviendas situadas en la parcela 1 Polígono C-6 de la Urbanización Cañada del Río, costas

Debe decir:

Se condena a la demandada a solicitar ante el Ayuntamiento de Pájara la revocación de la licencia de obras para proyecto básico y de ejecución de 67 viviendas situadas en la parcela 1 Polígono C-6 de la Urbanización Cañada del Río, costas, a la parte demandada Residencial Costa Atlántico SL'

TERCERO: Mediante Auto dictado el día 22 de marzo de 2.011 fue rectificado el Auto de 15 de marzo de 2.011 a fin de indicar qué correcta parte había interesado la rectificación de la Sentencia.

CUARTO: La referida Sentencia, de fecha 1 de marzo de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.011 (rectificada mediante Auto de 15 marzo de 2.011, que fue también rectificado mediante Auto de 22 de marzo de 2.011) declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la demandada, de fecha 24 de noviembre de 2.006, y el complemento de este negocio de fecha 18-6-2.008, condenó a la demandada a pagar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 300.000 euros, y obligó a la demandada a pedir al Ayuntamiento de Pájara la revocación de la licencia de obras a la que hace referencia la demanda.

La parte demandada pidió en su recurso de apelación la nulidad de las actuaciones al haber sido emplazada por medio de edictos sin haberse agotado todas las posibilidades de emplazamiento personal de la misma a través de su representante legal. Además, alegó que, dado que en la sentencia se dispuso la resolución del contrato, como efecto de éste la parte demandante debía devolverle la suma de dinero que le entregó por razón del mismo, suma que, compensada con la que la demandada debe a aquélla (300.000 euros), hace que sólo sea deudora de la actora por la suma de 28.159 euros. Así, de modo subsidiario a la solicitud de nulidad de actuaciones, pidió la modificación del segundo pronunciamiento contenido en el Fallo de la Sentencia.

SEGUNDO: La decisión acerca de si en este caso existió infracción de normas o garantías procesales que pudieran causar indefensión a la recurrente y obligara a acordar la nulidad de actuaciones exige examinar el contenido de lo actuado desde el Auto, dictado el día 28 de julio de 2.009, por el que se admitió a trámite la demanda.

El Juzgado ordenó llevar a cabo el emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado por la parte actora (calle El Colorao número 19, de Tarajalejo), para lo que ordenó librar el correspondiente exhorto al Juzgado de Paz de Tuineje. La Secretaria de este Juzgado, mediante Diligencia de fecha 1 de septiembre de 2.009 (folio 264 de las actuaciones), hizo constar que 'no habiéndose cumplimentado el anterior exhorto, por las razones que se citan en la diligencia que antecede, devuélvase por el conducto de su recibo, dejando nota en el libro correspondiente'. Esas razones constan en el informe de la Jefatura de la Policía Local de Tuineje de 26 de agosto de 2.009 (folio 263 de las actuaciones) según el cual, según 'las averiguaciones realizadas por el Agente 12.490, resulta que la mencionada Empresa no existe en este Municipio, desconociéndose dónde puede estar ubicada'. El contenido de estas averiguaciones figura en el informe de la Jefatura de la Policía Local de Tuineje (folio 553), admitido en esta alzada, informe en el que consta que: '3º el Agente toca en la vivienda y no responde nadie. Seguidamente pregunta a los vecinos del entorno y éstos le informan que no conocen a dicha empresa y que en dicha vivienda vivía un Sr. llamado Romeo , extremo éste, corroborado posteriormente por el Padrón Municipal'.

Tras la Providencia de 23 de octubre de 2.009, en la que se dio traslado a la actora del resultado negativo del exhorto, la demandante presentó escrito en el que solicitó que 'se proceda a la averiguación en el padrón municipal, registro mercantil, y cualquier otro archivo o registro público, la posible existencia de otro domicilio donde pudiere ser emplazada la empresa demandada', y a ese escrito acompañó una nota simple del Registro Mercantil en donde consta, como domicilio de ésta, el mismo que fue indicado en la demanda. La respuesta del Juzgado a esa solicitud fue una consulta telemática (folio 274) a la Agencia Tributaria, efectuada el día 5-2-2.010, en la que figura que la entidad demandada tenía el mismo domicilio que fue señalado en la demanda. Seguidamente, consta en los autos (folio 275) la Providencia de 15 de febrero de 2.010 en la que se dice: '(...) Habiendo resultado negativa la comunicación en el domicilio designado al efecto por la parte actora así como las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procédase a su práctica mediante edictos, que se fijará en el tablón de anuncios de este Juzgado por el plazo legal ...'. En esa resolución también se hizo saber a la parte que, si así lo deseaba, podría hacer publicar el edicto a su costa en la forma prevista en el artículo 164 de la LEC , lo que así hizo. Publicada la Cédula de notificación en el BOP, y comunicada esta circunstancia al Juzgado con un ejemplar del mismo, fue dictada Providencia de fecha 21 de mayo de 2.010 (folio 398), que declaró en rebeldía procesal a la parte demandada.

TERCERO: En el 'Contrato Privado de Compraventa de Solar en Costa Calma' celebrado entre 'Ursula Inmobilen S.L.' y 'Residencial Costa Atlántico S.L.' el día 24 de noviembre de 2.006 consta el domicilio de la entidad demandada: 'en C/El Colorao, 19, Tarajalejo, Fuerteventura'. En la Cláusula Cuarta del negocio se establece que 'a efectos de requerimiento se fija como domicilio, el que figura como domicilio a efectos de notificaciones en esta escritura'. La Cláusula Octava del contrato prevé que 'a efectos de notificaciones o requerimientos que procedan en virtud del presente contrato, la parte compradora designa como domicilio el recogido al principio de este contrato (.), obligándose a comunicar cualquier cambio en este sentido'.

Según la recurrente 'el Ayuntamiento cambió la numeración de las calles'. La apelante señaló que 'desde principios de 2.009, el Ayuntamiento le ha otorgado como definitivo el número 16'. Sin embargo, en el Acta de Requerimiento (documento 46 aportado con la demanda - folios 193 y ss. de los autos-) de fecha 4 de marzo de 2.009 consta que el domicilio de la parte demandada es el situado en 'C/El Colorao, Nº, 19, en Tarajalejo, término municipal de Tuineje', y este mismo domicilio consta en: 1º) el burofax presentado con la demanda como documento número 48, que fue recibido por el representante de la demandada el día 31 de marzo de 2.009 (folio 211), y 2º) en el burofax enviado a la demandada (documento 51 presentado con la demanda), que también fue recibido por el representante de la demandada en ese domicilio en fecha 27 de mayo de 2.009.

Con las gestiones efectuadas por la Policía Local de Tuineje, la información del Registro Mercantil acerca de la demandada, proporcionada por la parte actora con su escrito de 5 de noviembre de 2.009, y tras la averiguación del domicilio de ésta efectuada por el Juzgado mediante la correspondiente consulta telemática (folio 274), fue dictada correctamente la Providencia de 15 de febrero de 2.010. Además, la parte actora pidió en su escrito de 26 de febrero de 2.010 que se le hiciera entrega del Edicto correspondiente para proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (folios 283 y ss de los autos), lo que así consta que se produjo según el ejemplar de ese Boletín aportado con el escrito de la parte actora que fue presentado el día 24 de marzo de 2.010.

La Sala considera que en este caso el Juzgado no prescindió de las normas esenciales del procedimiento al efectuar el emplazamiento de la parte demandada por medio de edictos. Ésta debió comunicar a la actora cualquier cambio de su domicilio pues a ello se había obligado. Cuando fue presentada la demanda (el día 24 de julio de 2.009) habían transcurrido menos de dos meses desde que el representante de la demandada hubiera recibido en el domicilio de la calle El Colorao Número 19 de Tuineje el burofax (documento número 51) en el que la actora le advertía de que 'en caso de impago, se iniciarán las acciones legales pertinentes'.

CUARTO: La apelante solicitó de modo subsidiario que fuera modificado el segundo pronunciamiento de la sentencia en el sentido de que con la resolución del contrato celebrado el día 24 de noviembre de 2.006 se procediera a la 'devolución de las prestaciones recibidas'.

La Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.011 condenó a la parte demandada a indemnizar a la actora con el importe fijado en dicho contrato (300.000 euros) por incumplimiento contractual. De acuerdo con la Cláusula Quinta del contrato celebrado el día 24 de noviembre de 2.006, 'resuelta la venta tendrá derecho la compradora a una indemnización en concepto de daños y perjuicios que se fija en la suma de Trescientos Mil Euros (300.000 euros). El concepto referenciado, lo hará suyo la compradora como sanción, por el incumplimiento y con el carácter además de indemnización de daños y perjuicios (.)'. Admitida por la parte recurrente la resolución del contrato ('esta parte jamás se ha negado a la resolución del contrato de 24 de noviembre de 2.006', se indica en el recurso), la demandada fue correctamente condenada a pagar a la actora la suma de 300.000 euros.

QUINTO: La resolución de un contrato implica que éste deviene ineficaz con efecto retroactivo en virtud de una causa que no sea una invalidez inicial. Con ella la relación contractual desaparece y las partes deben volver a su situación jurídica anterior a la perfección del contrato, reintegrándose las prestaciones que hubieran recibido, lo que supone, como explica la STS de 17 de julio de 1.986 , 'volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se haya establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil , al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303, y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123'.

La consecuencia propia de toda resolución contractual se produce aunque las partes expresamente no la soliciten en el proceso. Así, lo acordado en la Sentencia (no sólo la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 300.000 euros sino la resolución del contrato de 24/11/2.006) no priva a la demandada (ni a la parte demandante) de la indicada consecuencia.

Como señalan las SSTS de 15 de abril de 2.009 y 21 de junio de 2.011 , el régimen previsto en el artículo 1.303 del Código Civil , aplicable también a los supuestos de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones esenciales, trata de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 22 de septiembre de 1.989 , 30 de diciembre de 1.996 , 26 de julio de 2.000 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1.952 , 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 , 6 de octubre de 1.994 , 9 de noviembre de 1.999 ).

Por ello, cuando se ejecute, voluntaria o forzosamente la Sentencia, las partes deben tener en cuenta el efecto o consecuencia principal de la resolución contractual. Por razón del contrato que se resuelve, la parte demandada abonó a la actora 106.000 euros en fecha 24 de noviembre de 2.006, 141.072,69 euros (según el recibo de 19-2-2.007), 4.928,31 euros (mediante transferencia bancaria), 8.064 euros (en fecha 28/9/2.007), y 11.014 euros (el día 29/12/2.007), siendo estos dos últimos pagos efectuados de acuerdo con el penúltimo párrafo de la Cláusula Segunda del negocio. La suma de dinero abonada por la prórroga del plazo previsto para otorgar la escritura pública de compraventa debe ser entregada a la compradora puesto que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la resolución del contrato implica volver al estado jurídico preexistente a la celebración del contrato de compraventa como si éste no hubiera sido firmado por las partes.

Lo que no cabe efectuar en esta alzada es una compensación judicial que no fue solicitada por las partes en la primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala considera que la Sentencia ha de ser confirmada íntegramente, ya que los efectos de la resolución contractual se producen sin necesidad de petición expresa de parte y sin que fuera necesario que figuraran en el Fallo de la misma.

SEXTO: Al ser confirmada la Sentencia, las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Residencial Costa Atlántico S.L.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario dictada el día 1 de marzo de 2.011, rectificada mediante Auto de 15 de marzo de 2.011, que a su vez fue rectificado mediante Auto de 22 de marzo de 2.011.

Se confirma íntegramente la Sentencia dictada en la primera instancia.

Se imponen las costas de la apelación a la entidad recurrente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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