Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 342/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100309

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2253

Núm. Roj: SAP PO 2253/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00309/2014
S E N T E N C I A Nº 309/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001001 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 342/2014
, en los que aparece como parte apelante, Maite , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JAVIER FREIRE CARRAGAL, y como parte
apelada, Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RAMON VALDES ALBILLO,
asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 19 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Valdés Albillo, en nombre y representación de don Alejandro contra doña Maite , y así debo declarar y declaro que ha lugar a los siguientes pronunciamientos: -Declaro la disolución por divorcio del vínculo matrimonial contraído por doña Maite y don Alejandro el día 3-3-1978 en Pontevedra, con todos los efectos legales pertinentes cesando tanto las obligaciones personales derivadas del vínculo matrimonial y reguladas en los art. 66 a 68 del como la presunción de convivencia conyugal y suspensión de la vida en común ( art. 69 y 83 del CC ) como las patrimoniales cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica contenida en el artículo 1319 del CC . - Declaro la extinción de las pensiones de alimentos establecidas en sentencia de separación de fecha 18-11-1996 a cargo de don Alejandro a favor de los dos hijos comunes, Maite y Francisco desde la fecha de esta sentencia. -Se mantiene la pensión compensatoria a favor de doña Maite y a cargo de don Alejandro . -Se mantiene la atribución del uso y disfrute a doña Maite de la que fuera vivienda familiar sita en la CALLE000 Portal nº NUM000 piso NUM001 de Pontevedra. No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la Sra. Maite cuestionando las decisiones de extinción de la Pensión Alimenticia que tenía reconocida su hijo Francisco , mayor de edad y conviviente con ella, pidiendo con ello su incremento; y la de rechazo de su petición de incremento de la cuantía de la Pensión Compensatoria habiéndose desestimado la pretensión de extinción deducida en su día por su ex -esposo y demandante Sr. Alejandro . A tales planteamientos se opone éste último, al evacuar el traslado de oposición dado en su momento en la instancia, llegando a desarrollar una argumentación de desacuerdo o discrepancia con la decisión contraria a la extinción su ex-esposa, demandada y apelante, que carece de virtualidad y por ello no fue admitida ni tramitada, al no responder a los presupuestos procesales precisos para ello por no expresamente deducida ( Art. 461.1 y 2 LEC /00); ni a los demás establecidos por las leyes ( Disposición Adicional 15ª LOPJ y Ley de Tasas 10/12), sin haberse cuestionado ni impugnado lo acordado al efecto en la Diligencia de Ordenación de 14-VII-14, que no la tuvo por interpuesta ni dió traslado alguno, ni recurrirse tampoco la ulterior continuidad en la alzada de la única impugnación inicial deducida.



SEGUNDO.- Entrando en los contenidos de la única apelación correctamente deducida y tramitada, la de la Sra. Maite , hemos de desestimar su petición de incremento de la pensión compensatoria decidida mantener en la resolución de la instancia, toda vez que, tal y como se concluye en aquélla, no se atisba cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a su determinación. Así la precariedad de la situación de la demandada y su limitada capacidad de generar ingresos siguen siendo similares, si cabe incrementada algo ésta última por la venta ambulante justificada, convergiendo además una carga menor ante la independencia económica de su hija Graciela y la capacidad de proveerse y disposición a ello que refiere Francisco aún conviviente con la misma. A ello se añade el que no puede pretender que el cambio ulterior en la capacidad económica de su ex-esposo haya de repercutir a su favor toda vez que la naturaleza de la pensión compensatoria es indemnizatoria y no alimenticia, para hacer frente al desequilibrio que en su momento le produjo la ruptura, siendo que la separación que la determinó viene a suponer o establecer que la ex-esposa ya no tiene participación en los ingresos futuros del ex-marido.



TERCERO.- En lo que se refiere al mantenimiento, incluso incremento, de la Pensión de Alimentos del hijo común Francisco , es cierto que en cuanto éste sigue conviviendo con la misma mantiene el derecho postulario a su favor aunque haya alcanzado la mayoría de edad. Pero dicho ello, lo que se comprueba en autos es la renuncia expresa, por escrito (al f. 26, acompañada con la demanda) y ratificada ahora en la Vista por su beneficiario Francisco . Y aunque sin duda es cuestionable esa renuncia por poder ir contra terceros, esto es la madre con la que convive quien manifiesta el tener que proveer a sus necesidades ( Art. 6.2 en relación al Art. 93.2 , 142 y ss y demás concordantes del C Civil ), para ello ha de concurrir la realidad de la carencia de ingresos y efectiva necesidad del beneficiario del derecho. En éste ámbito nos encontramos ante un hijo mayor, de 27 Años que refiere ingresos, la ausencia de necesidad, convergiendo con ello una formación mínima y una disposición a procurar su autosuficiencia más allá de ayudas sociales, lo que puesto en correlación con la documentación de una vida laboral anterior, hace atendible la eficacia de la renuncia, no explicando su mantenimiento el desempleo actual ni la falta de pago anterior del padre. En todo caso, nada impedirá al hijo mayor el reclamar alimentos de sus padres en el futuro de no haber podido proveer a su sostenimiento como le resulta exigible y él mismo reconoce.



CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida sin hacerse expresa imposición de las costas dada la materia familiar y situación constatada ( Art. 398 LEC /00). No mediando depósito por reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, nada cabe acordar a los efectos de la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Maite contra la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014 dada en la Demanda de Divorcio Contencioso Nº 1001/13 seguida ante el J. de 1ª Instancia Nº 5 de Pontevedra (ROLLO Nº 342/14) confirmando la misma, sin hacerse imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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