Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1338/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100301
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1696
Núm. Roj: SAP V 1696/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 001338/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.309/14
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª M. PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a doce de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000039/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1
DE TORRENT, entre partes, de una como demandante apelada, Coro representado por el Procurador Dª.
MARIOLA TARAZONA BOTELLA y defendido por el Letrado D JOAQUIN COGOLLOS RUBIO y de otra como
demandado apelante, Pedro Enrique , representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y
defendida por el Letrado D JUAN MANUEL CHAMORRO NOVILLO. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT, en fecha 24/09/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tarazona Botella, en nombre y representación de Dña. Coro , contra D. Pedro Enrique , acuerdo respecto al hijo menor de la pareja las siguientes medidas:1.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores, quedando el menor Casimiro , bajo la guarda y custodia de la madre. 2.-Se fija un régimen de visitas a favor de Pedro Enrique , para tener en su compañía al hijo menor de edad consistente en; fines de semana alternos desde la salida del centro escolar los viernes, o cuando no sea dia lectivo desde las 17 horas, hasta las 20 horas del domingo; la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y estivales, sin que exceda de una quincena con cada progenitor, a falta de acuerdo la elección de los periodos corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares. 3.- El Sr. Pedro Enrique deberá abonar una pensión alimenticia a favor del menor en la cuantía de 150 euros mensuales a la Sra.
Coro , pensión no compensable por su propia naturaleza y por ser acreedor de ella el hijo, y que se abonará por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que designe la madre, actualizándose anualmente conforme al incremento del Indice de Precios al Consumo publicado cada año por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que cumpla sus funciones.4.- Los gastos extraordinarios necesarios e imprevisibles que genere la asistencia médica y escolar de la menor deberán ser sufragados por mitad entre ambos progenitores, siempre que no estén cubiertos por un sistema público.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12 de mayo de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto impone a su cargo para contribuir a los alimentos de su hijo Casimiro , nacido el NUM000 de 2011 la suma de 150 euros mensuales. Añade en su recurso que en ejecución del régimen de visitas que se contempla en la sentencia sea la madre la que desplace al menor a Valle D'uxo lugar de residencia del padre.
SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantíficación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Pues bien, siendo la obligación de los padres dar alimentos a los hijos, tal deber no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad , su experiencia laboral, puesto que quien lleva tiempo trabajando y tiene experiencia es razonable que conserve el empleo y lo mejore, no que lo pierda o empeore, otros factores tales como la media de ingresos obtenidos durante los años anteriores, la mayor o menor demanda de empleo que exista en el ramo profesional a que se dedique, el tipo de sueldos que se paguen en el sector, etc. Por otra parte la fijación de la deuda alimenticia debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo. En este sentido la pasividad laboral, la pérdida injustificada de empleo, la mengua del sueldo. La falta de aprovechamiento de de oportunidades para mejorar el salario, etc. Son circunstancias que por contravenir ese deber de diligencia máxima, no pueden beneficiar al progenitor negligente y perjudicar al inocente que no es otro que el hijo necesitado de alimentos, de modo que el derecho de los hijos a los alimentos no se mide tanto en función de lo que en cada momento se gana sino de lo que se puede ganar actuando con la máxima diligencia . En el caso de autos el recurrente pretende que la cuantía de los alimentos a su cargo y a favor de su hijo se reduzcan a la suma de 50 euros. El recurrente nació en el año 1983 y por lo tanto apenas tiene 31 años de edad, no se le conoce ninguna enfermedad que le impida trabajar como ininterrumpidamente lo ha hecho desde el año 1999 tal y como revela su hioja histórico laboral. Por otro lado, el recurso no puede ser estimado dado que la pensión fijada lo fue en el importe que es el considerado mínimo vital que se viene estableciendo por esta Sala reiteradamente en 150 # mensuales, cuya cuantía se establece incluso en situaciones de desempleo del progenitor obligado a prestar los alimentos.
Tiene dicho esta Sala, por ejemplo en sentencia de 1.7.10, rollo 441/10 que '...... el Código Civil en su artículo 154 1.1 º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral'. Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometido a su patria potestad no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos.....'. En consecuencia el motivo no puede prosperar.
TERCERO .- En cuando a la petición de que sea la madre la que desplace a Casimiro a la localidad de Vall D# Uxo sonde tiene su residencia el progenitor debe decirse 1) que se trata de una alegación nueva, que no se hizo en la primera instancia y que , por ello, no puede ser atendida en esta alzada, por impedirlo el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' hoy recogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud de dicho recurso, 'podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'. Y 2) que es el recurrente el que debe desplazarse al lugar de residencia del menor, y nunca éste al de residencia de su progenitor, máxime si como en el caso de autos se pretende hacer ver no tiene trabajo ni ocupación laboral que le impida emplear todo el tiempo que estime oportuno en ver a su hijo.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Pedro Enrique Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

