Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 221/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100276
Encabezamiento
Rollo nº 000221/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 309
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000328/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Victor Manuel representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s Elena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER FLAMES DE TIENDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª REGINA MUÑOZ GARCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha 10 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA Demanda presentada por la Procurador REGINA MUÑOZ en nombre y representación Elena CONDENO A Victor Manuel al pago a la actora de la cantidad de 13.500 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de noviembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por el parte demandada D. Victor Manuel , contra la sentencia que acordó la estimación total de la demanda de juicio ordinario en reclamación de 13.5000 euros por D. Elena en virtud de reconocimiento de deuda acordada por documento privado de 25-10-2011 17 suscrito entre ambos.
Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción de los arts. 217 y 10 de la LEC por lo siguiente:1)En el citado documento relativo a que la compraventa de la vivienda sobre la que recaé, copropiedad de la actora y de su hermana, se cedía a un tercero a cuyo favor se escrituraría, lo que se pactó es que sólo pasados 5 años desde su firma ésta podría recuperar su parte en el precio de 13.500 euros o tal vivienda sin que éste plazo haya pasado aún por lo que no se han probado los hechos en que se funda la demanda; 2)Al margen de lo anterior concurre su falta de legitimación pasiva al ostentarla al tercero comprador a cuyo favor y en virtud de la anterior cesión se ha otorgado escritura pública de la vivienda en la que cual se dice que la actora y su hermana ya han recibido su precio por lo que no pueden reclamarlo en la presente a su parte que en el mismo documento privado no asumió obligación alguna de pago en defecto de hacerlo el primero, a salvo de responder de los daños en tal vivienda durante su uso por el mismo en ese plazo de 5 años.
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel añadiendo que en todo caso para su examen hay que partir de la situación del rebeldía del demandado.
SEGUNDO.- Se da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, según las consideraciones que exponemos seguidamente estando al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'..
1)Como primer premisa, hemos de partir también para resolver este recurso, de que el demandado-apelante ha permanecido en situación voluntaria de rebeldía en la instancia sin contestar a la demanda hasta que ésta se alzó y compareció en la audiencia previa sin adverar que ello fuera por causa justificada y que no se le puede imputar.Esta situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación ( arts.402 a 412 de la LEC ), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', en relación con el cual también es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.
La consecuencia de lo precedente sería el rechazo del recurso, incluso sin entrar en sus alegaciones de fondo en cuanto que la oposición al monitorio en base a la que la sentencia de instancia examina aquéllas no suple la ausencia de contestación a tal demanda en el juicio ordinario en que aquel se convirtió, al igual que lo que no esgrimido en el primero sí se puede esgrimir en el segundo a diferencia de lo que acontece cuando deviene a juicio verbal por esa oposición.
2)Aún sí examinando los motivos de recurso a mayor abundamiento, igual desestimación procede porque la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art.217 de la LEC en su apartado 2 y no el demandado con la suya. Esta norma , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Al igual, el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas e interpretar el contrato estando a su tenor según el orden jerárquico del art.1281 del CC , conforme a la reiterada jurisprudencia que señala que el criterio valorativo e interpretativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general prevalecer y sólo debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Así, entre las aquí partes en exclusiva, de lo cual deviene la legitimación pasiva del demandado que aquí niega, se firmaron ,los documentos 1 y 2 de la demanda que éste no ha impugnado.En el primer documento de 4-8-2011 la actora y su hermana vendieron al demandado la vivienda que refiere copropiedad de las primeras por un precio de 27.500 euros del que recibieron como señal 2000 debiendo pagarse el resto en 90 días naturales con el otorgamiento de escritura pública de compraventa .En el segundo de fecha 25-10-2011 la actora y el demandado acuerdan la cesión de la anterior vivienda y su escrituración a favor de D. Luciano y otros por ese importe de 27.500 euros, de los cuales 13.500 se entregarían a la hermana de la primera que quedaba satisfecha con su cobro y, los otros 13.500 euros que correspondían a dicha actora no se le entregaban a ésta a condición de poder en un plazo de 5 años recuperar o cobrar tal vivienda o dinero que le corresponda siendo usada durante dicho plazo por el nuevo propietario con su deber de conservación y de abono de sus gastos y respondiendo de sus daños dicho demandado.
Se ha aportado también a autos la escritura de tal compraventa de igual fecha de 25-10-2011 que el anterior documento entre las vendedoras y D. Luciano y otra sobre la misma vivienda por un precio de 30.000 euros que aquéllas confiesan recibido el 7-10-2011, es decir antes de la primera fecha.
La redacción literal y clara del documento 2 de la demanda en el sentido de que la actora podía recuperar la vivienda o cobrarla en el plazo de 5 años ,es interpretable en el sentido de que podía hacerlo durante ese interín, en el que ha interpuesto la actual demanda, y no sólo cuando ese plazo pasara y, su misma fecha que la de la escritura de compraventa a favor del citado tercero y su suscripción por el demandado reconociendo su deuda con la actora al margen del pago de su precio previo a él que aquélla refleja como realizado por el primero y finalmente comprador, adveran tal deuda de dicho demandado ajena a la relación que tenga con el último y no objeto de esta litis y a ese documento que es su causa de pedir máxime cuando su testifical al no comparecer en la instancia fue renunciada por el apelante y cuando éste en la misma no impugnó tampoco los mensajes que, según acta notarial, envió a la contraparte admitiendo este mismo débito cuya existencia también declaró el testigo Sr. Jose Daniel .
Por todo lo expuesto, y siendo que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica,procede la anunciada desestimación del recurso.
TERCERO.- En relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Don Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº uno de los de Lliria , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilma/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.
