Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 485/2015 de 16 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100499

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:923

Núm. Roj: SAP AB 923/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 485/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Liq. Soc. Gananciales nº 917/10.
APELANTE 1º: Rebeca
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
Letrada: Dª. María-Josefa Olivares López
APELANTE 2º: Rodolfo
Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez
Letrado: D. José-Luis González González
S E N T E N C I A NUM. 309-15
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Liquidación de
Sociedad Gananciales nº 917/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia º 6 de Albacete y promovidos
por Dª. Rebeca contra D. Rodolfo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de
Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las partes intervinientes. Habiéndose celebrado Votación
y Fallo en fecha 6 de noviembre de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Se aprueba como inventario de la masa común de bienes en la liquidación del régimen de separación de bienes existente entre Dña. Rebeca y D. Rodolfo , el que resulta de las propuestas de las partes en las que existe conformidad según se expone en el antecedente de hecho segundo, con las inclusiones y exclusiones de las partidas controvertidas en los términos que se establecen en el fundamento de derecho primero de esta resolución.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la demandante Sra. Rebeca , representada por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Josefa Olivares López, como por el demandado Sr. Rodolfo que estuvo representado por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez y defendido por el Letrado D. José-Luis González González mediante sus correspondientes escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Fundamentos

1.- Cuestionan sendos litigantes algunas de las decisiones adoptadas por el Juzgado en la conformación del inventario de bienes y derechos en liquidación.

2.- La Sra. Rebeca , alegando infracción del art 217 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la atribución de la carga de la prueba sobre determinados hechos a una u otra parte, y sobre la eficacia probatoria de documentos privados, mantiene que las persianas de aluminio, encimera de 'teca' y frigorífico 'Bru' del inmueble sito en Plaza de La Mancha', y los toldos, mamparas de ducha, persianas y guías, y lavavajillas 'Bru' de la vivienda sita en la Manga del Mar Menor, son de su propiedad, pues así constaría probado de los documentos 19 a 21 de su demanda, consistentes en notas de entrega y facturas de dichos productos.

El Juzgado rechazó que dichos documentos acreditaran dicha propiedad, entendiendo que no probaban que el dinero con el que se abonaron los bienes fueran de uno u otro cónyuge.

Sin embargo, lleva razón la demandante cuando invoca que dichos documentos acreditan dicha propiedad, pues consta que fue ella, y no otra persona, quien compró los bienes, y la tenencia de las facturas o las notas/albaranes de entrega prueban también no solo el título sino la posesión ('traditio') de los bienes adquiridos, lo que conforma el título y modo acreditativo de la propiedad cuestionada ( art 609 del Código Civil ). Máxime cuando, como bien indica, el Sr. Rodolfo no aporta prueba ninguna de que le pertenezcan a él o sean bienes comunes. Debe destacarse que, como ambas partes no cuestionan, el régimen económico matrimonial es o era de separación de bienes, en cuyo marco no cabe presumir la 'ganancialidad' o comunidad previsto legalmente para otros regímenes económicos distintos al presente sino todo lo contrario, pues el art 1437 el Código Civil establece que 'en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título'.

Si uno de los cónyuges tiene en su posesión la factura de adquisición, o la nota de entrega, es señal, título y prueba de que lo compró él, y no otro, y por ende como comprador y tenedor de la cosa es también su propietario, al margen de la procedencia del dinero o quién sea el 'dueño del dinero', pues lo relevante es el título, esto es, quién contrata o quién compra la cosa y quién la recibe o la tiene ( art 609 CC ), aunque luego permita su uso compartido. En cualquier caso, cabe añadir, que los indicados documentos acreditan igualmente que el dinero con el que se abonaron los bienes era de la pagadora.

Por tanto, dichos bienes deben excluirse del inventario por no ser bienes comunes.

3.- La misma recurrente apela la denegación del reconocimiento de un crédito a su favor por obras de conservación en la vivienda común de La Manga. Denegación que basó el Juzgado en los mismos motivos o argumentos por los que se rechazó la propiedad de los bienes antes indicados, esto es, por no acreditarse la procedencia del dinero con los que se pagaron.

Pues bien, debe también estimarse la apelación en éste particular por los mismos motivos que se estimó respecto a los bienes anteriores: los documentos aportados acreditan el encargo o contrato de la obra por dicha recurrente, y no por otra persona o en común con otra, y la tenencia de la factura de reparación acredita que lo contrató y pagó ella, por lo que debe incluirse dicho crédito a cargo de la 'comunidad' o (lo que es lo mismo) la mitad a cargo en exclusiva del Sr. Rodolfo .

4.- Respecto al crédito reclamado por la misma recurrente (y que fue también denegado por el Juzgado), por importe de 27.045,54 euros, en pago de la indicada vivienda, debe rechazarse aunque solo sea por el motivo formal o procesal expuesto por el Juzgado y que debe confirmarse, esto es, su extemporaneidad, por otro lado no combatida por la recurrente, pues aunque se aportara antes de juicio no es dudoso que se invocó o reclamó fuera de la demanda o de la propuesta de inventario. Por su puesto, sin perjuicio de su reclamabilidad en el proceso correspondiente, en su caso.

5.- Y en cuanto al crédito reconocido como a cargo de sendos cónyuges, en el pasivo del inventario, por importe de 18.000 euros y a favor de la Sra. Ángela (que así solicitó el Sr. Rodolfo ), asiste la razón a la recurrente cuando cuestiona su incorporación a dicho pasivo.

Sin perjuicio (claro está) de que exista el mismo y pueda reclamarlo la referida acreedora, es lo cierto que a los solos efectos de incorporarse en el pasivo de la liquidación, pleito entre los cónyuges, no consta la veracidad del mismo, pues es absolutamente insuficiente a dichos efectos un documento elaborado por la interesada, Sra. Ángela , aunque luego lo 'ratifique', y aunque se acompañe dicho escrito con la firma de su hija, cuando no puede comprometer a la recurrente, tercero y perjudicada. Esto es, dicho 'documento' no puede hacer prueba ni siquiera de la fecha en dichas circunstancias.

Y el hecho de que se ingresara el importe que se alega en una cuenta común no hace prueba ni de quién hizo el ingreso, ni porqué, ni para qué.

Dicho crédito debe por tanto excluirse del pasivo.

6.- Por último, también recurre -como se anticipó- el Sr. Rodolfo . Sin embargo, tras la reiterada lectura del recurso no se advierte el motivo del mismo, al no expresarse con la necesaria y mínima claridad qué bienes o derechos están bien o mal incorporados al inventario.

Parece genéricamente reprochar (según se advierte en la parte final del recurso) que teniendo uno de los cónyuges menos ingresos que el otro finalmente salga mejor o peor beneficiado de la liquidación, pero ello no es conducente a la incorporación ni expulsión del inventario bien o derecho concreto ninguno, entro otros motivos porque depende de qué ingresos o parte del patrimonio de sendos contrayentes se destinó a bienes, derechos o deudas comunes. Y aunque pudiera advertirse como pretensión global, también, la alegación de que realmente había un sistema económico de comunidad ('aunque la titularidad de algunos bienes esté a nombre de la Sra. Rebeca '), y no de separación, ello es contradictorio con las capitulaciones matrimoniales de previsión expresa de régimen de separación, y el hecho de que algunos bienes incluso de valor (como una de las viviendas) no se inmatriculara a nombre de ella, sino de ambos. Por otro lado, la larga narración de ingresos en cuenta y demás que se expresa en el recurso no revela suficientemente que existiera realmente aquél régimen de comunidad.

7.- Desestimada la apelación interpuesta por el Sr. Rodolfo , serán a su cargo las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Estimada parcialmente la apelación de la Sra. Rebeca , cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rebeca contra la Sentencia de 23.06.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , y en consecuencia, excluir del activo del inventario las persianas de aluminio, encimera de 'teka', frigorífico 'Bru' de la vivienda sita en Plaza de La Mancha de Albacete, así como los toldos, mamparas ducha, persianas y sus guías, así como lavavajillas 'Bru' de la vivienda de La Manga del Mar Menor; excluir del pasivo el crédito de tercero por importe de 18.000 euros ingresado en BBVA; e incluir en el pasivo el crédito de la Sra. Rebeca por obras de conservación por importe de 13.975 euros.

2º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rodolfo contra la referida Sentencia.

3º.- Condenamos al mismo al pago de las costas procesales derivadas de su apelación. Las derivadas del recurso interpuesto por la Sra. Rebeca , cada parte abonará las causadas a su instancia y comunes por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a dieciséis de de noviembre de dos mil quince.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 16-11-15, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 309-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.