Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 330/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 330/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 984/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà

S E N T E N C I A Nº 309

Barcelona, a 30 de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 330/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 984/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en el que son recurrentes ambas partes D. Evelio y Dª. Rafaela y apeladas a su vez, respectivamente, previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Evelio contra doña Rafaela en ejercicio de la acción de división de la cosa común, acuerda haber lugar a la división de:

1. Vivienda aislada. Sita en PASEO000 , nº NUM000 , de Castelldefels (Barcelona). Finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Castelldefels, inscrita en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 .

2. Parcela número NUM005 , del Polígono NUM006 de la URBANIZACIÓN000 , del término municipal del Torrelles de Foix (Barcelona). Sobre dicha parcela existe construida una vivienda familiar aislada, de la cual no existe declaración de obra nueva.

Es la finca registral nº. NUM007 de dicha población. Inscrita en el Registro de la Popiedad de Vilafranca del Penedès, al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 .

Se acuerda que en fase de ejecución de esta resolución se proceda a la venta directa o bien en pública subasta, practicada la oportuna liquidación, de los bienes del cual ambos litigantes son copropietarios, esto es,

1. Vivienda aislada. Sita en PASEO000 , nº NUM000 , de Castelldefels, inscrita en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 .

2. Parcela número NUM005 , del Polígono NUM006 de la URBANIZACIÓN000 , del término municipal del Torrelles de Foix (Barcelona). Sobre dicha parcela existe construida una vivienda familiar aislada, de la cual no existe declaración de obra nueva.

Es la finca registral nº. NUM007 de dicha población. Inscrita en el Registro de la Popiedad de Vilafranca del Penedès, al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 .

Repartiendo por mitades el producto de dicha venta, sin que nada impida que, en el supuesto de que ambas partes coincidan en llevar a cabo de manera voluntaria y extrajudicial la práctica de tal división, el acuerdo que adopten será válido y obligatorio para ambos, sin que llegue a ser precisa la apertura del trámite de ejecución judicial de la sentencia.

No procede la adjudicación a cada uno de ellos de la forma solicitada.

Estimo parcialmente la reconvención presentada por doña Rafaela contra don Evelio , condenando a éste al abono a la reconviniente el importe de 37.670,22 euros más los intereses legales desde la fecha de la reconvención.

Cada parte correrá con sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Las controversias suscitadas durante el presente procedimiento ordinario vienen determinadas, por un lado, por el ejercicio de la acción de división de cosa común en relación con dos inmuebles cotitularidad de las partes, y, por otro, los importes correspondientes a las acciones de regreso y de reembolso que se cruzan entre las partes a través de la demanda reconvencional y su contestación, a partir de las aportaciones hechas para su adquisición, y el alcance y reparto de los gastos y beneficios generados en torno a tales inmuebles.

La sentencia, impugnada por ambas partes, parte de la conformidad existente entre las partes en cuanto a la división de los bienes comunes, aunque sin aceptar la propuesta hecha por la demanda en su escrito de contestación y demanda reconvencional, ordenando que se proceda a la venta directa o en pública subasta de ambos inmuebles, y efectúa un cálculo de las cantidades reclamadas por la demandada-demandante reconvencional, a partir del análisis de la documentación aportada y de los interrogatorios a las partes, que arroja un saldo de 37.670,22 euros a favor de esta parte.

SEGUNDO.-La parte demandada y actora reconvencional interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, estructurándolo en tres motivos diferenciados:

a) En cuanto a la acción de división de los bienes comunes, se reitera la propuesta que ya formuló en primera instancia y que no fue admitida por la juzgadora de instancia,

b) En cuanto a la determinación del valor de la finca ubicada en Castelldefels, muestra su rechazo a que la sentencia considere que el valor del derecho de uso pendiente quede limitado temporalmente o se prevea su extinción en el plazo de dos años, incidiendo en su valoración.

c) En cuanto a la acción de reembolso, reconociendo que en la sentencia se fijan correctamente los importes que debe percibir de la parte contraria en cuanto a los pagos de las cuotas hipotecarias, cuestiona otros importes, como los correspondientes al IBI, a los gatos de urbanización de la finca de Torrelles de Foix o de lo que comportó el desahucio iniciado tan solo dos meses antes de plantearse la demanda reconvencional.

Por su parte, la parte actora y demandada reconvencional, además de oponerse a la propuesta de división hecha por la adversa, considerando que lo único que cabe es que se proceda a su venta directa o en pública subasta, como se acoge en la sentencia, impugna la misma, en cuanto a la valoración de la finca ubicada en Castelldefels, considerando que debe considerarse el valor del derecho de uso a favor del hijo de las partes una vez acreditada su independencia económica, y muestra su disconformidad con lo relativo a los importes consignados por razón de IBI y otros tributos de las fincas, y por los gastos de urbanización de la finca de Torrelles de Foix.

TERCERO.-Dando respuesta, en primer lugar, al motivo de apelación formulado por la parte demandada/actora reconvencional en cuanto a la eficacia de la acción de división de las cosas comunes, debe admitirse su propuesta, que fue denegada indebidamente en la sentencia impugnada, sin tomar en consideración los propios términos del artículo 552-11.6 del Código civil de Cataluña , directamente aplicable a este caso, y que tras establecer que 'las comunidades ordinarias que hay entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, se pueden dividir considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12', se dispone que 'si hay diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo pide, la autoridad judicial los puede considerar en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.

No puede considerarse, como se acuerda en la sentencia impugnada, que deba acordarse la división mediante venta directa o en pública subasta por el hecho de que los bienes que constituyen la comunidad sean indivisibles, puesto que siendo cierto que cada finca es un bien indivisible, nada impide formar lotes con cada una de ellas y repartir los bienes de la comunidad asignando a la demandada ahora apelante, la finca de Castelldefels, con la compensación económica que corresponda al otro comunero por la diferencia de valore entre ambas fincas, una vez determinado el valor final de los reembolsos a que ella tiene derecho.

Lo cierto es que en todo momento esta parte ha formulado una propuesta de adjudicación, de conformidad con la facultad establecida legalmente, y con el objeto de evitar una solución que puede resultar más perjudicial para las partes, sin que el demandante/demandado reconvencional se haya interesado por ningún bien en concreto y le parezca correcta la decisión judicial ante la falta de acuerdo.

Es evidente el interés de la demandada apelante en conservar la vivienda de Castelldefels, en la que se constituyó el domicilio familiar y donde reside, como queda acreditado, y que contrasta con la posición de la parte contraria que no se ha opuesto a esta asignación de bienes mediante otra propuesta, manifestando su interés en obtener el valor económico de lo que le corresponda como cotitular por ambos bienes inmuebles.

En todo caso, legalmente se avala la adjudicación de bienes a partir de la petición hecha por uno de los cónyuges, sin que sea necesario entrar a valorar el grado de necesidad que pudiera tener cada uno de ellos, y el hecho de que no exista acuerdo sobre la forma concreta del reparto, no significa que no pueda resolverse esta cuestión, dando preferencia a la asignación de un bien a cada una de las partes, con compensación, lógicamente, del valor económico por la diferencia existente en la tasación de ambos. Y es que precisamente por tal razón la ley prevé que, ante la falta de acuerdo, sea la autoridad judicial la que acuerde esa formación de lotes y su asignación, bastando que alguno de los cónyuges- comuneros lo haya solicitado.

La finalidad es clara, desde una interpretación teleológica de esta facultad establecida legalmente, y es que la venta directa o en subasta deba constituir un remedio subsidiario dentro de la ejecución, para el caso de que no se llegara a cubrir la diferencia que tuviera que abonar una parte a la otra por la diferencia de valores entre ambas fincas y tras liquidarse los importes que deban saldarse, y a los que se hará mención más adelante, por razón de tal comunidad.

De hecho, esa fue la razón por la que se admitió en primera instancia la prueba relativa a la determinación del valor de cada uno de los inmuebles, y aunque en la sentencia se reprocha a la demandada hoy apelante que no hubiera hecho una propuesta concreta de compensación, lo cierto es que en todo momento ha interesado la adjudicación de la finca de Castelldefels y la asignación al actor de la finca de Torrelles de Foix, abonándole el importe que resulte de la diferencia de valor entre ambas fincas, una vez fijados los que resulten de la liquidación de los saldos entre comuneros y con compensació de los mismos.

Tal propuesta no puede ser más concreta, ni factible, dado que, tanto la valoración de las dos fincas, como los importes a saldar y compensar entre comuneros, se han podido determinar judicialmente a través del presente procedimiento, por lo que se debe proceder a admitir la propuesta, clara y razonable, formulada por la demandada/actora reconvencional, al tener que considerarse como criterio preferente de la división la asignación de los bienes en los términos propuestos, sin perjuicio de que, subsidiariamente, se pueda establecer su venta directa o en subasta para el caso de que no llegara a quedar cubierta la diferencia de valor que pueda resultar a favor del actor/demandado reconvencional.

Por tanto, al menos en cuanto a este primer motivo, el recurso de apelación formulado por la demandada/demandante reconvencional debe ser estimado.

CUARTO.-Los motivos de apelación formulados por la parte demandada/demandante reconvencional sobre el valor de uso de la finca de Castelldefels y la liquidación de las sumas reclamadas en ejercicio de la acción de reembolso, coinciden sustancialmente, desde la confrontación de intereses, con las alegaciones expuestas por la parte actora/demandada reconvencional en su escrito de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que procede darle una respuesta conjunta.

Básicamente, son tres las partidas cuestionadas por las partes en la liquidación efectuada judicialmente a partir de la prueba pericial practicada: la valoración de la finca de Castelldefels a partir del derecho de uso judicialmente acordado a favor del hijo de las partes, las cuotas de IBI y otros tributos de las fincas, y los gastos de urbanización de la finca de Torrelles de Foix.

En primer lugar, en cuanto a la valoración de la vivienda de Castelldefels, se produce una reducción del valor de tasación judicialmente determinado por la perito Sra. María Angeles , que resulta de descontar el que corresponde por el derecho de uso a favor del hijo común de las partes, lo que, según la sentencia impugnada, teniendo en cuenta su edad de 25 años y a pesar de no haber adquirido independencia económica, se debía entender por un periodo de dos años, lo que no es de conformidad de la demandada apelante.

Sin embargo, tal cuestión pierde todo carácter controvertido, y en este extremo debemos dar la razón a la parte actora/demandada reconvencional, desde el momento en que se ha revocado judicialmente la pensión alimenticia del único de los dos hijos de las partes que permanecía en la vivienda, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavá de 6 de noviembre de 2012 , y obrante en autos, al ser admitidos por la Sala mediante auto de 3 de junio de 2013, en la que se expresa que el hijo cuenta con trabajo fijo desde septiembre de 2012, con un contrato indefinido, y que percibe una remuneración de 1.400 euros, que se considera suficiente para subvenir a sus necesidades sin ayuda paterna, de modo que acuerda la supresión de la pensión de alimentos desde esa fecha.

En consecuencia, pese al criterio y solución adoptado por la juzgadora 'a quo', que no contentaba a ninguna de las partes, sobre la detracción de 24.761,85 euros del importe de valoración de la finca por el derecho de uso potencialmente pendiente a favor del hijo de las partes, procede determinar que el valor de tasación de la vivienda de Castelldefels queda definitivamente cifrado en 628.017,85 euros (esto es, 603.256 euros más los 24.761,85€ que habían sido detraídos por tal concepto, improcedentemente

En segundo lugar, no quedando discutida la deuda fijada en 36.172,06 euros a cargo del demandante/demandado reconvencional por las cuotas hipotecarias abonadas por la parte contraria desde el mes de junio de 1989, y que debidamente considera exigible la sentencia de instancia, al no admitirse que sus aportaciones como pensiones alimenticias puedan tener ninguna incidencia sobre tales conceptos, se discute el importe correspondiente a tributos por el impuesto sobre bienes inmuebles.

Aunque la sentencia fija tal importe en 1.195,31 euros, al justificarse el del año 2010, y considera que le corresponde la mitad al demandante principal, la demandada apelante, considera que también deberían sumarse otros importes asociados al IBI, como son el vado, o la recogida de basuras y el tratamiento de eliminación de residuos, que comportaría un incremento de esta suma a 1.473,46 euros (1.195,31 euros más 116,80 euros y 161,35 euros).

Sin embargo, debemos acoger el motivo de impugnación de la sentencia formulado por el demandante/demandado reconvencional, en cuanto a esta cantidad incluida en el pronunciamiento de condena, al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 233-23, apartado segundo, del Código civil de Cataluña , en cuanto que 'los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario de uso'.

En consecuencia, debe ser reducido el importe incluido por concepto de IBI del ejercicio 2010, en el que la demandada fue beneficiaria del derecho de uso de la vivienda, y no puede ser acogido el motivo de apelación por ella formulado en cuanto a otros tributos municipales, como el vado o la recogidas de basuras y eliminación de residuos, así como el IBI de ejercicios anteriores o seguros sobre el inmueble, que le correspondía asumir por tal concepto y determinación legal.

Por último, en cuanto a los gastos de urbanización de la finca de Torrelles de Foix, manifiesta la demandada apelante, que la parte contraria, al contestar la demanda reconvencional aceptó expresamente el pago de 6.210,11 euros por tal concepto, reconociendo que le correspondía abonar la mitad de los importes pagados por la contraria y que ascendían documentalmente a 12.420,22 euros.

Sin embargo, tal allanamiento hecho por el Sr. Evelio en el escrito de contestación a la demanda reconvencional interpuesto por la Sra. Rafaela quedó matizado en el acto de audiencia previa y en el propio acto de juicio en el que aclaró que debía entenderse ajustado y referido al importe efectivamente pagado por ésta por tales conceptos.

De acuerdo con la documental obrante en autos, y aceptada en esta alzada, queda acreditado el pago hecho por cada una de las partes respecto de las cuotas urbanísticas devengadas por la urbanización de la finca de Torrelles de Foix, mediante certificado del organismo de gestión tributaria de la oficina de l'Alt Penedès, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270.1 de la LEC , en concordancia con el artículo 460.1 del mismo texto legal , a los efectos de considerar el siguiente estado de cuentas:

a) La primera cuota urbanística (7.739,94 euros) fue pagada totalmente por la Sra. Rafaela .

b) La segunda cuota urbanística (7.250,89 euros) fue pagada en parte por la Sra. Rafaela (3.589,90 euros) y en parte por el Sr. Evelio (3.660,99 euros).

c) La tercera cuota urbanística (7.259,80 euros) fue pagada en parte por el Sr. Evelio (5.033,01 euros) y ha asumido el importe pendiente (2.226,79 euros) mediante fraccionamiento.

d) La cuarta cuota urbanística (2.160,65 euros) fue pagada totalmente por la Sra. Rafaela .

e) La quinta cuota urbanística (2.647,35 euros) ha sido asumida por el Sr. Evelio a través de fraccionamiento.

En consecuencia, del total resulta que la Sra. Rafaela ha abonado 13.490,40 euros, y el Sr. Evelio 8.694 euros, asumiendo el pago mediante fraccionamiento de otros 4.874,14 euros, por lo que, en total, se le imputa un importe de 13.568,14 euros, de modo que la Sra. Rafaela debe compensar al Sr. Evelio con la cantidad de 38,87 euros (la mitad de la diferencia entre ambas aportaciones) para que queden debidamente igualadas.

En este último concepto, por tanto, también debe acogerse el motivo de impugnación formulado por la parte actora/demandada reconvencional sobre este importe, que no consideraba ajustado a las respectivas aportaciones, por lo que también debe ser tomado en consideración en la liquidación judicialmente determinada.

En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cuanto a la acción de división y de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora en cuanto a la liquidación efectuada judicialmente sobre la acción de regreso o reembolso, que:

a) La finca ubicada en Castelldefels, valorada pericialmente en 628.017,85 euros, debe ser adjudicada a la Sra. Rafaela .

b) La finca ubicada en Torrelles de Foix, valorada pericialmente en 244.984 euros, debe ser adjudicada al Sr. Evelio .

c) El Sr. Evelio debe a la Sra. Rafaela por las cuotas hipotecarias abonadas la suma no controvertida establecida en la sentencia de instancia de 36.172,06 euros.

d) La Sra. Rafaela debe al Sr. Evelio el importe de 1.500 euros en concepto de alquileres, que es la parte proporcional de la suma acreditada y reconocida por la sentencia, sin controversia entre las partes.

e) La Sra. Rafaela debe al Sr. Evelio por los gastos de urbanización efectuados entre ambos respecto de la finca de Torrelles de Foix, un importe de 38,87 euros.

En total, tras la distribución de los inmuebles entre las partes resulta una deuda a cargo de la Sra. Rafaela y a favor del Sr. Evelio de 191.516,92 euros (628.017,85 euros menos 244.984 euros y dividido entre dos), más 38,87 euros (por gastos de urbanización de la finca de Torrelles de Foix) y 1.500 euros (por alquileres). Mientras que el Sr. Evelio debe a la Sra. Rafaela 36.172,06 euros (por cuotas hipotecarias pagadas por ella). Todo ello arroja un saldo a favor del Sr. Evelio , tras la adjudicación de las fincas, de 156.883,73 euros, más el interés legal devengado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1101 y siguientes del Código civil .

QUINTO.-Por todo lo expuesto, debe ser revocada la sentencia impugnada, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada/actora reconvencional y admitiéndose la impugnación de la sentencia formulada por la parte contraria por lo que no procede hacer, en consecuencia, condena en costas de la alzada a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rafaela , y estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia de 7 de diciembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Gavà que revocamos, en el sentido de ESTIMAR como ESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Evelio contra Dª. Rafaela , en ejercicio de la acción de división de la cosa común, ordenándose en consecuencia la adjudicación de la vivienda aislada, sita en el PASEO000 , número NUM000 , de Castelldefels (Barcelona), finca registral número NUM001 al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , del Registro de la Propiedad de Castelldefels, a favor de Dª. Rafaela , así como la adjudicación de la parcela número NUM005 , del polígono NUM006 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Torrelles de Foix (Barcelona), sobre la que existe construida una vivienda familiar aislada sin declaración de obra nueva y se corresponde con la finca registral número NUM007 al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, a favor de D. Evelio ; y ESTIMAR como ESTIMAMOS parcialmente la reconvención presentada por Dª. Rafaela contra D. Evelio , debiendo ser condenada Dª. Rafaela al pago de 156.883,73 euros, más los intereses legales.

Subsidiariamente, en el caso de que la demandada/demandante reconvencional no pudiera abonar tal cantidad, se procederá a la venta directa o en pública subasta de los referidos bienes en fase de ejecución de esta resolución, repartiéndose por mitades el producto de la venta entre las partes, resultando en tal caso condenado D. Evelio al pago de 34.633,19 euros a favor de Dª. Rafaela .

Todo ello, sin que proceda la imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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