Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1239/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100298
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5050
Núm. Roj: SAP B 5050/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1239/2014-A
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 20/2013
S E N T E N C I A Nº 309/2015
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 20/2013 seguidos por el Juzgado Violencia
sobre la Mujer 3 Barcelona, a instancia de DON Jose Luis , representado por la procuradora DOÑA ALICIA
BARBANY CAIRO y dirigido por el letrado D. JOSEP RICART ENSEÑAT Y ANA ELENA OCHOA MOYA,
contra DOÑA Milagrosa , representada por la procuradora DOÑA Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Jose Luis contra Dña. Milagrosa modificando parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado el 4 de junio de 2009 , revocada parcialmente por la sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de junio de 2010 , reduciendo la pensión compensatoria de la Sra. Milagrosa a la suma de 700 euros mensuales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso se interpone por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia que ha estimado parcialmente la acción de modificación de medidas reguladoras de los efectos del divorcio promovida por el esposo y ha reducido la cuantía de la prestación compensatoria a la cifra de 700,00 # mensuales.
Sostiene la representación de la parte recurrente lo siguiente: 1º) Que por sentencia de la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona de 22 de julio de 2.010 , se fijó la Pensión Compensatoria a abonar a la Sra. Milagrosa en la suma de 1.200,00 Euros mensuales 'en base a la ausencia de ingresos acreditados de la demandante'.
2º) Que recién dictada la Sentencia por la A.P. de Barcelona, la Sra. Milagrosa accedió a una Pensión de Jubilación, que ha venido cobrando desde el año 2.009, que ascendió en el ejercicio correspondiente al año 2012 a la suma de 15.128,82 Euros brutos anuales, lo que implica 1.260,73 Euros brutos mensuales (si setienen en cuenta12 mensualidades). 3º) Que durante el matrimonio la Sra. Milagrosa no cobraba ninguna cantidad, y en la actualidad en la forma expuesta, cobra una pensión de jubilación, por lo que debe extinguirse la pensión compensatoria establecida en su momento. 4º) Que la situación económica del Sr. Jose Luis ha empeorado. 5º) Que ha empeorado igualmente la salud del demandante. Finalmente, impugna el recurrente el pronunciamiento relativo al pago de las costas de la primera instancia, ya que en virtud de lo que dispone el artículo 394, 1 de la LEC , procede imponer el pago de las costas a la parte demandada que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.
La representación de la demandada se opone al recurso y reitera que no se ha acreditado el empeoramiento de la situación económica del Sr. Jose Luis ni que haya empeorado su estado de salud, oponiéndose de igual forma a la impugnación formulada por el recurrente del pronunciamiento relativo al pago de costas en la primera instancia.
SEGUNDO.- El enjuiciamiento ha de partir de la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La Pensión Compensatoria se constituyó con motivo de la sentencia de Divorcio de fecha 4 de junio de 2.009 , en la que entre otros pronunciamientos se condena al Sr. Jose Luis al pago de una compensación económica de 110.000,00 Euros y al de una pensión compensatoria de 500,00 Euros mensuales durante cinco años.
Interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, por sentencia de la A.P. de Barcelona, Sección 12ª, de fecha 22 de julio de 2.010 , se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la compensación económica y se fija la Pensión Compensatoria en 1.200,00 Euros mensuales sin limitación de tipo temporal. b) La referida sentencia de esta Sección de la A.P. de Barcelona, ya pone de manifiesto que en esa fecha el esposo cobraba una Pensión de Jubilación de 571,00 Euros mensuales, a lo que debía añadirse el rendimiento de alguna finca y de la sociedad patrimonial Patrimonis Bersach, S.L., que fue constituida en el año 1.993, y de la que el esposo tenía el 89 % de las participaciones, participando la esposa con el 5%, escriturándose de forma progresiva la práctica totalidad del patrimonio del esposo a nombre de la referida sociedad (la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, el 23 de abril de 1.996, la de San Jerónimo en parte el 19 de enero de 1.994 y en parte el 10 de mayo de 2.000, y la planta semisótano de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , el 15 de julio de 1.993). c) Recién dictada la Sentencia por la A.P. de Barcelona, la Sra. Milagrosa accedió a una Pensión de Jubilación, que ha venido cobrando desde el año 2.009, que ascendió en el ejercicio correspondiente al año 2012 a la suma de 15.128,82 Euros brutos anuales. d) El Sr. Jose Luis percibe de igual forma una Pensión de Jubilación que en el año 2.011 ascendió a la cantidad de 8.490,44 Euros. e) De la documental aportada en relación con el propio interrogatorio de preguntas del Sr. Jose Luis en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, se desprende que es propietario de varias parcelas en Playa de Aro, así como del 50 % de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM002 , NUM003 - NUM003 de Barcelona. f) A nombre de la sociedad patrimonial Patrimonis Bersach, S.L. figuran un total de cuarenta y siete fincas en la ciudad de Barcelona, que vienen siendo arrendadas, manifestando el propio demandante en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, que 37 de esas fincas se encontraban ocupadas y desocupadas 10 de ellas.
La sentencia de primera instancia ha apreciado que ha operado la previsión modificatoria del artículo 233-18 del Código Civil de Catalunya, puesto que la pensión de jubilación que se percibe por la Sra. Milagrosa es superior a los 600,00 Euros mensuales que se previeron en el momento de su constitución, entendiendo que procede su reducción en idéntica proporción, precisando que las alegaciones del Sr. Jose Luis de empeoramiento de su estado de salud y situación económica ya fueron alegadas y tenidas en cuenta en el anterior procedimiento que finalizó mediante sentencia de la A.P. de Barcelona de 22 de junio de 2.010 en la que se estableció la pensión compensatoria a cargo del ahora demandante.
Respecto de la demandada, que en la actualidad tiene 69 años de edad, es cierto que estuvo trabajando durante 33 años en el sector de los cosméticos y que dejó de trabajar en el año 2.004, al contraer matrimonio, y se ha dedicado al esposo hasta el cese de la convivencia, tal y como se hace constar en la Sentencia de la A.P. de fecha 22 de julio de 2.010 .
En base a la anterior resultancia fáctica procede la reducción de la prestación, aun cuando no su total extinción, en criterio del juez de primera instancia que es plenamente compartido por este tribunal.
La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCat debe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.
En el caso de autos, dada la edad de la Sra. Milagrosa , se aprecian tales circunstancias especiales y, aun cuando esté justificada la rebaja de la cuantía, debe ser mantenida en la cifra señalada que sirve para completar los recursos con los que la recurrente cuenta para su estabilidad económica.
Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- Impugna la recurrente el pronunciamiento relativo a las costas originadas en la primera instancia.
Este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado por cuanto establece el artículo 394, 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', por lo que en el presente caso, ante la estimación parcial de la demanda formulada por el Sr. Jose Luis , no cabe duda que no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, al no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Luis , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , del Juzgado de Violencia sobre la Dona nº 3 de Barcelona, sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, dictada en los autos nº 20/2013, seguidos contra DOÑA Milagrosa , por lo que debemos confirmar y CONFIRMAMOS en todos sus extremos la referida resolución.Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

