Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 450/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00309/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0010304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2010
Recurrente: Marcos
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS
Recurrido: OLLERO CONSTRUCCIONES 2000 S.L.
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 309/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 450/15 =
Autos núm. 621/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 621/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Marcos , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos; y, como apelada, la mercantil demandante, OLLERO CONSTRUCCIONES 2000, S.L.,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Oro Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 621/10, con fecha 23 de Noviembre, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de OLLERO CONSTRUCCIONES 2000 SL contra D. Marcos , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes citadas con fecha 25/09/2002, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 120.202,42€en concepto de arras penitenciales, 46.038,50€ en concepto de precio de las obras ejecutadas y 11.933,23€ en concepto de entrega a cuenta del precio, más los intereses legales de las anteriores cantidades desde la interpelación judicial ( artículo 1108 CC ) e intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Octubre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 621/2.010, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Ollero Construcciones 2.000, S.L. contra D. Marcos , se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes citadas con fecha 25 de Septiembre de 2.002, y se condena al demandado a que pague a la actora la cantidad de 120.202,42 euros en concepto de arras penitenciales, 46.038,50 euros en concepto de precio de las obras ejecutadas y 11.933,23 euros en concepto de entrega a cuenta del precio, más los intereses legales de las anteriores cantidades desde la interpelación judicial ( artículo 1.108 del Código Civil ) e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Marcos - alegando básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, Procedimiento tramitado en rebeldía del demandado; Recurso de Apelación provocado por Incidente de Nulidad de Actuaciones al amparo de los artículos 225 a 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Falta de emplazamiento personal del demandado; emplazamiento defectuoso; Falta de contribución de la parte actora en la localización del demandado que conocía el cambio de domicilio del mismo; Emplazamiento por Edictos no justificado; Imposibilidad de defensa del demandado en la instancia; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; interpretación sesgada y errónea; necesaria valoración conjunta del resto de pruebas; en tercer lugar, interposición de la Demanda basada en el incumplimiento del demandado; desestimación de la Demanda por mediar el incumplimiento previo por la parte actora compradora, 'exceptio non adimpleti contractus'; en cuarto lugar, errónea valoración de la prueba; las arras como cláusula expresamente prevista por las partes para el caso de desistimiento del contrato de compraventa: la relación contractual viene definida en el contrato por el que las partes acuerdan la posibilidad de desistimiento y las consecuencias económicas del mismo; improcedencia de la declaración de restitución de las prestaciones al ser prestaciones comprendidas en el contrato y como parte del precio; el comprador debería haber procurado el pago del precio y la realización de las obras en el plazo de un año previsto en el contrato y así culminar la compraventa del inmueble, y, finalmente, errónea valoración de la prueba; interpretación de la Sentencia sobre la cláusula de las arras en el contrato. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Ollero Construcciones 2.000, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta viene formulado, como se acaba de anticipar, con los siguientes términos literales: 'Procedimiento tramitado en rebeldía del demandado; Recurso de Apelación provocado por Incidente de Nulidad de Actuaciones al amparo de los artículos 225 a 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Falta de emplazamiento personal del demandado; emplazamiento defectuoso; Falta de contribución de la parte actora en la localización del demandado que conocía el cambio de domicilio del mismo; Emplazamiento por Edictos no justificado, e Imposibilidad de defensa del demandado en la instancia'; motivo que, con el máximo rigor jurídico, acusa la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse seguido el Proceso en rebeldía del demandado cuando pudo haber sido emplazado personalmente, no siendo procedente el emplazamiento edictal, postulando la parte apelante, en este sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, con retroacción del Procedimiento hasta el momento del emplazamiento del demandado a fin de que, en el plazo de veinte días, pueda presentar Escrito de Contestación a la Demanda; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
No obstante y, con carácter previo a abordar el examen de este primer motivo de la Impugnación y, al hilo de determinadas alegaciones efectuadas por la parte actora apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, conviene significar que, si bien es cierto que, una vez personada la parte demandada en las actuaciones (con declaración de firmeza, tanto de la Sentencia, como de la Tasación de Costas practicada), se siguió Incidente de Nulidad de Actuaciones con fundamento en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también lo es que, contra la Resolución que resuelve este Incidente, no cabe Recurso alguno ( artículo 228 del mismo Texto Legal ), ello no empece en absoluto para que, en la segunda instancia, puedan alegarse motivos formales (procesales y/o constitucionales) que permitan postular la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas. En el presente caso, el Auto que puso fin al Incidente de Nulidad de Actuaciones (Auto 174/2.015, de 13 de Julio) ha permitido a la parte promotora de dicho Incidente -demandada en el Juicio Ordinario y hoy apelante- recurrir la Sentencia Definitiva, y, por tanto, puede en esta segunda instancia alegar los motivos que convengan a su interés en post de la declaración de nulidad de actuaciones, como así lo autoriza el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Apelación por infracción de normas o garantías procesales', cuando dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'), y así lo contempla el propio artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere a los efectos de la resolución de la Apelación.
TERCERO.- Resumidamente -y como ya se ha adelantado-, el primer motivo del Recurso descansa en la tacha relativa a que el Proceso se haya seguido con la rebeldía del demandado cuando -según se alega- podía haber sido emplazado personalmente, conociendo la parte actora que el mismo no residía en Cáceres, ni en Barcelona, y que, por tanto, no procedía el emplazamiento edictal, que tiene naturaleza excepcional.
Pues bien, en relación con los actos jurídico-procesales de comunicación realizados por medio de Edictos, conviene recordar la Doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en relación con este concreto particular. Y así, el Tribunal Constitucional, Sección 3, en Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.015 , ha declarado que: 'Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014 , de 21 de julio , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos , de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007 , de 2 de julio , FJ 2 ; 32/2008 , de 25 de febrero , FJ 2)' [ STC 158/2008 , de 24 de noviembre , FJ 2]'.
En sentido análogo, el Tribunal Constitucional, Sección 3, en Sentencia, también de fecha 7 de Septiembre de 2015 , en términos parecidos, ha señalado que: 'Este Tribunal ha resuelto un recurso similar, referido a un procedimiento arrendaticio, en la STC 30/2014 , en cuyo fundamento jurídico 3 se recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee 'la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, `no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000 , de 16 de mayo , FJ 5) ( STC 268/2000 , de 13 de noviembre , FJ 4)'. Por tales razones, como también se afirma en la referida Sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 , y 245/2006, de 24 de julio , FJ 2)'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional, Sección 1, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.015 , ha establecido que: '(...) hemos afirmado en la STC 136/2001 , de 8 de septiembre , FJ 2, que 'cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional ( STC 126/1999 , de 28 de junio ) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido ( STC 113/2001 , de 7 de mayo ); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio , FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio , FJ 3 ; 207/2005, de 18 de junio , FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 , y 124/2006, de 24 de abril , FJ 2)'.
CUARTO.- A criterio de este Tribunal, la Doctrina Constitucional expuesta en el Fundamento de Derecho anterior no ha sido observada en la sustanciación del presente Juicio Ordinario, por lo que -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- se impone la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en los términos en los que ha sido solicitada por la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso de Apelación.
En efecto, sin que merezca reproche alguno los términos en los que la Demanda ha sido redactada en cuanto al domicilio del demandado que se indica en la misma, sin embargo, una vez practicadas por el Tribunal las averiguaciones correspondientes a través del Punto Neutro Judicial (con resultado negativo, tanto en Cáceres, como en Barcelona y en Elche),el Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Abril de 2.012, dio traslado a la parte demandante del resultado negativo del emplazamiento para su conocimiento y para que, en su caso, instara lo que a su derecho conviniera, presentándose Escrito de fecha 4 de Mayo de 2.012, solicitando el emplazamiento edictal del demandado, alegando su desconocimiento sobre la existencia de otros domicilios del demandado diferentes a los que habían quedado puestos de manifiesto en el Proceso. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica 'Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.'), en sus apartado 1 y 2, establece que: '1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto'.
Y el artículo 156 del mismo Texto Legal ('Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio'), en su apartado 1, añade que: 'En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155'.
En este sentido, la parte demandada (promotora del Incidente de Nulidad de Actuaciones), presentó, junto con su Escrito en el cual se interponía dicho Incidente, un Fax de fecha 28 de Enero de 2.010, remitido por el Abogado de la entidad demandante, dirigido al Abogado del demandado, cuyo objeto eran determinados particulares en relación con la problemática sustantiva suscitada en la Demanda después presentada; documento revelador de la existencia de negociaciones entre las partes sobre tal cuestión (hoy ya litigiosa) y donde, incluso, se proponía una reunión para el día 2 de Febrero de 2.010. La fecha de ese documento (fax) es anterior en seis meses a la fecha de la presentación de la Demanda. Si existían negociaciones entre las partes (o, al menos relación entre los Abogados de ambas partes, que no dejan de ser sino representantes de las mismas), resulta razonable -además de lógico- considerar que la entidad actora contaba, al menos, con el teléfono del demandado, lo que debió comunicar al Tribunal antes de solicitar la citación edictal. Pero, es que, en el hipotético supuesto que no fuera así (lo cual es difícil de admitir cuando de la compraventa de un inmueble se trataba), lo que sí debió comunicar al Tribunal es la identidad del Abogado (representante) del demandado, cuya identidad, teléfono y número de fax conocía, y a quien, en el referido documento, pidió que averiguara con su clientelas causas a las que obedecía la actuación que se denunciaba en dicho documento; luego, resulta patente que, a través del Abogado del demandado, podría haberse conocido el domicilio del mismo, lográndose así -y con éxito- el emplazamiento personal, antes de solicitar la citación edictal, que es a lo que responde la Doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta. Adviértase, en este sentido, que el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone una obligación imperativa a la parte demandante (el precepto emplea los términos: 'deberá indicar') al objeto de que manifieste al Tribunal cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico ' o similares' (...); y, en ese concepto de 'similares' ha de incluirse, indudablemente, la identidad, fax y/o teléfono de su Abogado, que había actuado y actuaba como su representante frente a la entidad ahora demandante. Si el actor hubiera comunicado al Tribunal todos los datos conocidos del demandado, el emplazamiento personal se hubiera verificado, cumpliéndose así las exigencias sobre emplazamiento establecidas en la Doctrina del Tribunal Constitucional.
Por otro lado, debe indicarse que el Tribunal de Primera Instancia tuvo conocimiento de ese Fax con motivo de la interposición del Incidente de Nulidad de las Actuaciones, y su contenido -en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad- debió determinar la estimación de dicho Incidente en su petición principal; es decir, la declaración de Nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento del emplazamiento del demandado, no siendo suficiente, a los efectos de salvar el defecto procesal que se padeció en la realización del emplazamiento, que se acordara la notificación de la Sentencia al demandado a través de su actual representación procesal.
En definitiva, la Resolución recurrida infringe, de manera efectiva, el artículo 24 de la Constitución Española en las vertientes del Derecho a un Proceso con todas las garantías y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con indefensión; y, en este sentido, el número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Consiguientemente, procede decretar la Nulidad de Actuaciones en el presente Proceso, con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente posterior al Decreto de fecha 1 de Septiembre de 2.010, a fin de que se proceda al emplazamiento del demandado, D. Marcos , a través de su representación procesal ya acreditada en este Juicio, con traslado de la Demanda y Documentos acompañados a la misma, para que la conteste en el plazo de veinte días, continuando la tramitación del Proceso por los trámites procedimentales legalmente previstos para el Juicio Ordinario.
Finalmente, ha de añadirse que la decisión que se adoptará en la presente Resolución (a la que se acaba de hacer referencia en el párrafo anterior) excusa a este Tribunal, por motivos evidentes, de pronunciarse, tanto sobre la admisión o rechazo de los documentos presentados junto con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (la parte apelante ha solicitado, mediante Otrosí Digo, el recibimiento a prueba en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como sobre los restantes motivos de la Impugnación.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la Sentencia 174/2.012, de veintitrés de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 621/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución, que se deja sin efecto; y, en su lugar, debemos DECRETAR y DECRETAMOSla Nulidad de las Actuaciones practicadas en el presente Proceso, con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente posterior al Decreto de fecha uno de Septiembre de dos mil diez, a fin de que se proceda al emplazamiento del demandado, D. Marcos , a través de su representación procesal ya acreditada en este Juicio, con traslado de la Demanda y Documentos acompañados a la misma, para que la conteste en el plazo de veinte días, continuando la tramitación del Proceso por los trámites procedimentales legalmente previstos para el Juicio Ordinario; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
