Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 378/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100305

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00309/2015

Rollo de Apelación nº 378/15

Procedimiento: Juicio Verbal Desahucio nº 77/15

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún.

S E N T E N C I ANº 309/15

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 19 de Noviembre de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) nº 77/2015, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 378/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Cesar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO, asistido por el Letrado D. EUSEBIO C GOMEZ DOMINGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Celestina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, asistida por el Letrado D. VÍCTOR ANTÓN CASADO, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2015 , en el procedimiento Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 77/15 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO. Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano en nombre y representación de Doña Celestina contra Don Cesar , debo declarar que Don Cesar ocupa la finca con número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 de Gordaliza del Pino consistente en un solar a la espalda de la prolongación de la CALLE000 nº NUM004 de una superficie de 224 metros cuadrados, existiendo sobre el mismo una nave agrícola de una sola planta sobre rasante de forma rectangular de 220 metros cuadrados de superficie construida en situación de precario, debiéndose declarar haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble y a condenar al demandado a dejar libre, vacuo y a la libre disposición de los propietarios de dicha nave y parcela (la parte actora junto con sus hijos), bajo apercibimiento de lanzamiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de DON Cesar , habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 10 de Noviembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La parte recurrente, demandada en la primera instancia, alega diversos motivos de impugnación de la sentencia: a) las escrituras publicas del día 30 de mayo de 2000 fueron ficticias y que se hicieron únicamente para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y acceder a las subvenciones que otorga la Junta de Castilla y León por la explotación de fincas agrícolas; b) que la nave situada en la finca objeto de litis siempre fue de los dos hermanos (el ahora recurrente y el marido fallecido de la demandante) y que todo lo hacían a media; c) que la luz de la nave situada en la finca esta conectada en la casa del demandado; d) sostiene en todo momento que nos hallamos ante una comunidad de bienes que ha querido liquidar por no haber llegado a un acuerdo las partes. Se sostiene en el recurso, en suma, que no se esta utilizando la finca y la nave en ella ubicada sin titulo o derecho a utilizarla y, por ello, no puede hablarse de situación de precario,

TERCERO.-Reiteradamente venía declarando esta Sala en relación con el juicio por precario bajo la legislación anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, a falta de una más amplia normativa legal que la contenida en el nº 3° del art. 1.565 en relación con el art. 1.564, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , la Jurisprudencia había venido perfilando el llamado 'juicio de desahucio por precario' como aquél procedimiento sumario (concebida la sumariedad en su doble aspecto de rapidez en la tramitación y de limitación en la cognición) que permite al dueño de una cosa, o a aquél a quien corresponde la posesión 'real' de una finca -según expresión literal de la ley, que sin duda quiere hacer referencia al poseedor mediato- por el aludido título dominical, o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, recuperar su posesión, desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse, o bien en virtud de un título nulo, o que haya perdido ya la validez que en otro momento anterior tuviera ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.968 , entre otras).

Por ello, la 'cognitio' judicial debía limitarse al examen de la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquél otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.

En la actualidad el precario se viene entendiendo por la mas moderna doctrina científica como una variedad del préstamo de uso como un comodato con duración al arbitrio del comodante ( Sentencia del T.S. de 23 mayo de 1989 y 2 de diciembre de 1992 ), al no estar fijado el plazo de duración queda a la voluntad del comodante la conclusión del uso cedido.

La jurisprudencia ha ido ampliando el concepto de precario hasta incluir dentro del mismo, no sólo cuando se detenta una cosa por tolerancia o concesión graciosa del dueño, sino también aquellos otros en que el demandado ostenta la posesión de una cosa sin pagar renta o merced y sin título alguno que lo ampare ( Sentencia del T.S. de 21 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000 ). El precario comprende tanto el comodato cuando no se pacta tiempo de duración ni el uso a que se destina la cosa, art. 1.750 del C.C , como todos aquellos casos que son ajenos a la contratación entre las partes, siendo la carga de la prueba en caso de duda al comodatario, existiendo comodato en el supuesto previsto en el art. 1749 del C.C , pero cuando cese el uso de la cosa para el que fue cedida y el cedente no reclama su devolución, el usuario de la misma se encontraría también en la situación de precario.

En estos momentos el art. 250.1.2º LEC establece quese decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.

CUARTO.-El precarioconstituye la tenencia o disfrute de cosa ajena sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Se amplían los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 437 LEC ). Así pues, para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: el demandado debe disfrutar o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced y por mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real)

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.

En cuanto a la interpretación de la expresión 'cedida en precario' ( art. 250.1.2 LEC ), existe una jurisprudencia contradictoria al respecto: para algunas Audiencias Provinciales el concepto de precario se ha restringido con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo seria encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes. Otras mantienen el concepto amplio de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' - ausencia de título, ésta parecer ser la seguida en la Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2009 que define el concepto de ' precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución', Este criterio amplio de precario, entendido como cualquier posesión sin título, comprende la posesión sin la voluntad y contra la voluntad del poseedor real. Corresponde, pues, al demandado acreditar la existencia y vigencia del título que ampara la ocupación

QUINTO.-En la demanda se identifica la acción ejercitada como de precario y con base en ella se hacen las peticiones del Suplico que literalmente pide: 'se condene al demandado a dejar libre y a disposición de los propietarios la nave y parcela, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento', y una vez se parte del hecho de venir ocupando la misma en situación de precario.

Llegados a este punto ha de analizarse si concurren los requisitos para estimar la acción de desahucio por precario o, por el contrario, se dan otras circunstancias que impiden la prosperabilidad de la acción, para ello es necesario referir los antecedentes que preceden a la actual contienda judicial. La documentación aportada por las partes justifica la titularidad dominical de la parte actora que se recoge en las escrituras publicas de compraventa de dos parcelas por parte de la demandante y su esposo, Franco adquiridas a su hermano, Cesar aquí demandado y posterior segregación de una parcela urbana con casa que fue adquirida por Cesar , todo ello en fecha 30 de mayo de 2000, estando la parcela discutida inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante. El demandado y ahora recurrente alude a una situación de copropiedad de la finca y nave, sin que se hayan aportado pruebas convincentes que enerven la situación jurídica que se desprende de los títulos traídos al proceso y que llevan a la conclusión de que dicha finca es propiedad de la actora y nada se ha demostrado que el demandado venga utilizando en otro concepto que no sea el de mero precarista, sin que el hecho de que venga satisfaciendo el pago de la luz de la nave desvirtúe tal aserto.

Como corolario de todo lo argumentado hasta ahora está demostrada la titularidad dominical de la parte demandante sobre la finca y nave que viene poseyendo el demandado, exigiéndose para el acogimiento de la acción de desahucio en que se apoya la misma, como se dijo previamente, que el demandante aporte titulo de su legitimación para ejercitar la acción y que el demandado debe disfrutar o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced y por mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), limitándose el objeto de este proceso únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. En el caso puede decirse cabalmente que el demandado esta usando la finca como mero precarista en la forma que se ha expuesto. Todo ello nos lleva a considerar que la ocupación que se viene haciendo es propiamente una situación de precario y así ha de declararse.

SEXTO.-En el recurso se impugna la sentencia tambien en lo relativo al pronunciamiento que hace de las costas, se argumenta que son de apreciar dudas de hecho y de derecho, amen de defender sus intereses en la creencia de buena fe de adquirir todo a medias con su hermano.

No se acogen estas razones al no estimarse la existencia de dudas de hecho o de derecho como exige el art. 394 de la LEC para no imponer las costas, rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico-procesal el principio del vencimiento, deduciéndose de los documentos públicos aportados a las actuaciones de los que tenia cabal conocimiento el recurrente que no era dueño de la propiedad que hasta ahora viene usando sin derecho que le ampare.

SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Cesar , contra la sentencia dictada el día13 de Julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sahagún , en los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) 77/2015, a que se refiere este rollo. Debemos confirmar y confirmamos la misma; imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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