Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 458/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100304

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12378

Núm. Roj: SAP M 12378/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2014/0002884
Recurso de Apelación 458/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 399/2014
APELANTE: D. /Dña. Fausto
PROCURADOR D. /Dña. MARTA MOYANO RASO
APELADO: BORBONI, SL
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 309/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
399/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés a instancia de D. /Dña. Fausto
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARTA MOYANO RASO y defendido por
Letrado, contra BORBONI, SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO
ORTEGA FUENTES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 18/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Mariano Callejo Caballero,, en nombre y representación de BORBONI S.L., debo declarar y declaro que el demandado DON Fausto , debe a la actora la suma de 11.600,85 # (ONCE MIL SEISCIENTOS EUROS Y SETENCA Y CINCO CÉNTIMOS), cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia, y los intereses legales desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Borboni, S.L.' y un grupo de autónomos, entre los que se encuentra el demandado, D.

Fausto , mantienen relaciones comerciales desde hace más de veinte años, siendo objeto de dichas relaciones la compraventa de productos italianos de cocina, en concreto sartenes, ollas y cacerolas.

En fecha 25 de febrero de 2014, 'Borboni, S.L.' suministró a D. Fausto mercancía por importe de 31.757,57 #, expidiéndose la factura el 3 de marzo de 2014. El Sr. Fausto no ha satisfecho la totalidad del precio, quedando pendiente de abono la cantidad de 19.757,57 #, que se reclama en el presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se plantea la errónea valoración que de la prueba practicada realiza el Juzgador 'a quo'.

A dichos efectos, cabe precisar que la prueba documental aportada con la demanda (documentos números 1 y 2, folios 20 y 21) pone de manifiesto que el demandado recibió la mercancía que le fue remitida por la actora, ascendiendo su importe a la cantidad de 31.757,57 #; en definitiva, se evidencia la relación contractual y el cumplimiento por parte de la vendedora de poner a disposición del comprador el objeto de la venta.

Corresponde al comprador acreditar el abono de la totalidad del precio, para justificar dicho extremo, se adjuntan a la demanda dos comunicaciones remitidas a la actora (documentos números 3 y 4, folios 50 y ss.), indicando que parte de la mercancía servida no había sido pedida y que se había satisfecho la cantidad de 7.000 #. No obstante, dichos documentos han sido impugnados por el demandado; a este respecto el artículo 326 establece que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Considerando que los documentos impugnados resultan de especial trascendencia para fundar la absolución interesada en la contestación, entendemos que es necesario que la actora admita su recepción para atribuirles fuerza probatoria, sin que ello se haya producido, pues aún cuando la representante legal de la actora reconoce, como propia, la dirección de correo electrónico que aparece en el folio 52, se trata de un documento desligado de los documentos 3 y 4, por tanto no cabe concluir que las referidas comunicaciones hayan sido remitidas desde el correo indicado.

El documento nº 5 (folio 55) aportado con la contestación a la demanda, acredita que en fecha 30 de abril de 2014, D. Luis Antonio y Doña Guillerma realizaron una transferencia a favor de 'Borboni, S.L.' por importe de 7.000 #, indicando en concepto de pago lo siguiente: 'pago mercancía 30 de abril'; con dicho documento se pretende acreditar que, al menos, se encuentra satisfecha la cantidad de 7.000 #, que habría que deducir del precio total. Dicha operación ha de interpretarse en el ámbito de las relaciones comerciales que la actora ha mantenido, desde hace años, con el grupo de autónomos, de los que forma parte el demandado, debiendo tener en cuenta que con posterioridad a la compraventa objeto de autos se realizaron otras operaciones entre 'Borboni, S.L.' y el referido grupo, siendo factible que en lugar de ser abonado el precio por D. Fausto lo sea por un tercero, máxime cuando los titulares de la cuenta desde donde se realiza la transferencia forman parte del grupo de autónomos citado, pudiendo ser de aplicación el art. 1.158 C.Civil , siempre que no se genere duda alguna sobre la deuda que ha sido satisfecha, duda que no ha quedado resuelta en el presente supuesto, dado que el concepto que se especificó en el documento nº 5 aludía a mercancía de 30 de abril y no a la entregada el 25 de febrero de 2014. Por otra parte, el apelante trae a colación la imputación de pagos ( arts. 1.172 y ss. del Código Civil ), amparándose en el art. 1.172, según el cual 'El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse', lo que sin duda se ha llevado a cabo en este caso, al indicarse como concepto de pago, en el documento de transferencia, 'pago mercancía 30 de abril', en ningún caso se puntualizó que la transferencia se imputase al pago de la mercancía servida el 25 de febrero.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que la transferencia de 7.000 #, realizada por personas distintas del demandado, en ningún caso estaba destinada a satisfacer parte del importe reclamado en este procedimiento.



TERCERO.- La representante legal de la actora, al responder al interrogatorio de preguntas, manifiesta que las mercancías servidas, objeto de litigio, fueron pedidas por D. Fausto ; añade que la transferencia a que nos hemos venido refiriendo (documento nº 5) no corresponde a la mercancía servida al Sr. Fausto , sino a la pedida por D. Luis Antonio .

La testigo Doña Guillerma , la cual forma parte del grupo de autónomos, junto con el demandado, contradice lo manifestado por la representante legal de la actora, indicando que en sus almacenes tienen mercancía servida por la actora que no había sido pedida, habiéndose comunicado su devolución; asimismo sostiene que se efectuó la transferencia de 7.000 #, a favor de la actora, para el abono del precio de la mercancía entregada a D. Fausto .

Para valorar la prueba testifical hemos de acudir a lo preceptuado en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; en este caso, no podemos obviar que Doña Guillerma forma parte del grupo de autónomos, junto con el demandado, habiendo realizado ella misma la transferencia, circunstancias suficientes para poner en duda su testimonio.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez, en representación de D. Fausto , contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés , en autos de procedimiento ordinario nº 399/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0458-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala N º 458/2015 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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