Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 175/2015 de 03 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100453
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:1102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000309/2015
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 03 de septiembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 175/2015, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 2/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante-impugnada, la demandante, Dña. Graciela , r epresentada por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistida por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández ; parteapelada-impugnante, el demandado, D. Constancio ,representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Marcos Lazcano y asistido por la Letrada Dña. Juana María Esain Amatriain y Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre de 2014 el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 2/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que,ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO en nombre y representación de Graciela , se decreta la disolución por DIVORCIO de su matrimonio con Constancio , con los siguientes efectos:
1.- Quedan revocados cuantos poderes se hubieran otorgado.
2.- Se acuerda la disolución del régimen de conquistas.
3.- Se atribuye a Graciela el uso del que fuera el domicilio familiar, en tanto no se procede a la liquidación de los bienes en común.
4.- Se fija con cargo al padre y a favor del hijo mayor de edad, el pago de una pensión de alimentos de 150 euros al mes, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y actualizable conforme al IPC.
5.- No ha lugar a fijar pensión o cantidad alguna por desequilibrio.
6.- Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. BEATRIZ SARASOLA FAGONDO .
CUARTO.-La parte apelada, D. Constancio y MINISTERIO FISCAL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e interesando la impugnación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 175/2015 , en el que por Auto de fecha 16 de abril de 2015 se admitió las pruebas documentales propuestas por ambas partes, y una vez firme dicha resolución se señaló el día 3 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante en el procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, acordando además de la disolución por divorcio, la atribución a la actora del uso de domicilio familiar, y la fijación a favor del hijo del matrimonio y a cargo del padre de una pensión de alimentos de 150€ mensuales, apela tal pronunciamiento de la resolución. Solicitando su revocación, acordando la determinación del importe de la pensión en 400€ mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC de Navarra, subsidiariamente, en el importe establecido en medidas provisionales de 300€.
Alegando que el pronunciamiento de la sentencia de la instancia fijando en la pensión de alimentos en la cantidad de 150€ mensuales, es ilógico, arbitrario, yerra en la apreciación de la prueba, contradiciendo lo establecido en el auto de medidas provisionales.
Por cuanto tras la fijación en medidas provisionales en la cantidad de 300€, pese a no recoger la variación de las circunstancias, sin sostener lo contrario o argumentar la existencia de error, se rebaja a la mitad. Es arbitrario, al no recoger la justificación o motivos por los que se reduce, más cuando no toma en consideración los documentos aportados por la parte. De lo que estima resulta el error de la sentencia en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta los gastos por estudios, tampoco, en determinados conceptos, ni lo mostrado por los extractos bancarios de las cuentas del demandado.
El demandado se opone al recurso interpuesto de contrario, al tiempo que formula apelación contra los pronunciamientos sobre atribución del uso de la vivienda y pensión de alimentos a su cargo. Interesando la desestimación del recurso interpuesto por la demandante, así como la revocación de los pronunciamientos por el impugnados, acordando se le atribuya el uso de la vivienda, domicilio familiar, subsidiariamente, lo sea de forma alterna y por periodos semestrales hasta la liquidación del haber como parte de la sociedad de conquistas; acordando la realización de inventario del ajuar existente en aquella; subsidiariamente, para el caso de no estimación, lo sea que el derecho de uso a favor de la demandante cese en el momento de la liquidación como parte integrante del haber de la sociedad de conquistas. Fijando a su cargo y favor del hijo mayor de edad la pensión de 100€ mensuales, en caso de mantenimiento de la atribución del domicilio a la demandante, y con efectos retroactivos desde la sentencia de la primera instancia, siendo sólo efectiva en los meses que el hijo no conviva con el padre en la vivienda o aquellos en los que resida fuera por razón de estudios; la declaración que la demandante está obligada a satisfacer una pensión de alimentos 400€, en los meses que no conviva con aquel en el domicilio familiar o que el hijo resida fuera por motivo de estudios; en ambos casos actualizándose el día 1 de enero conforme la variación del IPC, haciéndose su abono en cuenta titularidad del hijo.
Alega, al oponerse al recurso de contrario, la debida valoración de la sentencia de la prueba, conforme a la lógica, tanto la de la medidas provisionales como la del procedimiento de divorcio, incluso incurre en error al tener en consideración gastos del 300€ sin distribuir, imponiéndolos en su totalidad al padre, si bien tal error no fue objeto de recurso al no ser susceptible de él el auto de medidas. La resolución recoge la falta de prueba de los gastos del segundo hijo del matrimonio, acreditando la aportada por la parte en apelación, que el hijo, finalmente, no se ha trasladado a otra localidad para continuar con sus estudios. Todo ello de forma acorde con la jurisprudencia que se establece la diferencia de los alimentos de hijos menores y los mayores de edad. Habiendo resultado acreditado, la situación de cada uno de los progenitores, su diferente capacidad, como es que la demandante cuenta con ahorros, percibe el desempleo, dispone de patrimonio familiar y posibilidad de trabajar como el pasado para uno de sus hermanos; por el contrario el demandado carece de ingresos, cesó en el negocio por las pérdidas, habiendo consumido lo obtenido por la venta de un local, está en desempleo, sin prestación alguna, viviendo en un camping, incluso, hubo de ser ayudado por su hermana para el pago de los alimentos.
Funda su apelación en la estimación que la sentencia, al atribuir el uso de la vivienda, lo hace según errónea interpretación del art. 96.3 CC , pues la atribución no lo es a la parte más necesitada de protección, lo que es independiente de la voluntad del hijo mayor de edad de residir con la madre, cuando la pretensión lo sea en el modo solicitado por el demandado se funda en los hechos acreditados, como es ser él la parte más necesitada de protección. En todo caso, entiende, resulta patente el error en el fallo en cuanto al fin del uso que habrá de serlo a la liquidación de la sociedad de conquistas, no así la de los bienes en común.
En materia de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, con efectos para el caso de concesión del derecho de uso del domicilio a la demandante, dada la evidencia por la prueba ser la situación del demandado de penuria, la cual determina el no poderse fijar la pensión, o de establecerse, serlo en la cuantía de 100€.
La demandante se opone a la apelación formulada por el demandado, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
Aduce que, respecto de la atribución de la vivienda, el pronunciamiento es conforme con el resultar ser el suyo el interés más necesitado de protección.
Pues no se adecua con que el demandado no apelara el pronunciamiento sino con ocasión del recurso previamente interpuesto, resultado acreditado que el demandado vive y pretende vivir en otra comunidad, además que dispone de un local comercial libre de cargas, mostrando los extractos de sus cuentas bancarias las disposiciones realizadas anteriormente.
Por lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo menor, se remite a lo ya aducido en su recuso, así como el deber tener en cuenta el solicitar para la demandante una pensión en la cuantía de la pedida por la misma.
SEGUNDO.-Ambas partes apelan la sentencia de la instancia, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, así la demandante impugna el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre, por la cuantía en la que lo ha sido; el demandado, a su vez, impugna, tanto aquel por el que se atribuye el uso del domicilio a la madre, así como el relativo a la pensión de alimentos.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, salvo, en lo que resulten contrarios a los que siguen, procediendo la desestimación de ambos recursos, por los motivos que se expondrán.
TERCERO.-La demandante en el procedimiento apela el pronunciamiento respecto de los alimentos a favor del hijo y a cargo del padre, en lo que se refiere a la cuantía, sosteniendo el deber serlo en la solicitada de 400€, subsidiariamente, la de 300 €.
Aduciendo como base el error en la valoración de la prueba, ser arbitraria, contraria a la lógica, así como, al auto de medidas provisionales. También, es objeto de apelación por la parte demandante, en tanto, al margen de la vinculación que establece con el pronunciamiento, también, apelado, sobre la atribución del uso del domicilio familiar, considera dada su situación económica la pensión no ha de ser fijada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152.2 CC, o , de establecerse, serlo en la cuantía de 100€ al mes.
Cuestión en la que ha de partirse de la base del hecho acreditado y no cuestionado en la apelación, como es la existencia de un hijo del matrimonio que, aún siendo mayor de edad, no es independiente económicamente, y se encuentra cursando estudios, los cuales, según la documentación aportada, no ha marchado a continuarlos a otra localidad, sino que los realiza en Pamplona.
Materia en la que ha de tenerse presente tanto la jurisprudencia, recogida en las resoluciones citadas, conforme a la cual se diferencia entre los alimentos de los menores de edad, como la correspondiente a los que son mayores que dependen de sus padres, interpretando y aplicando lo dispuesto por los art. 93 , 142 y ss CC, así como el 14 y 39 CE . Doctrina a la que hace referencia, entre otras, en la STS de 24/10/00 RJ 2000/3378, que al resolver sobre la legitimación del progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad, expone:'..., que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 93, párrafo 2º (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios),...'y más adelante:'... . Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran...'; orden en el que la STS de y 3/10/08 RJ 2003/7123, establece:'...Aunque los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 [ RTC 2005, 57], señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836], ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27).
Tal criterio es seguido por esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464):'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad';el mismo en el que la STS de 19/1/14 , RJ 2015/447, expone:'... El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .
Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones. Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias.
3. Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que ya podría constituir un sólido apoyo para la estimación del recurso, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades [...]». ...'.
Doctrina en la que es de ver se recogen las diferencias, al tiempo que lo es el no concurrir en el caso de los mayores de edad dependientes, en el que están desvinculados, si bien, no de forma absoluta en relación a los primeros.
Apreciando la conformidad de lo resuelto en la sentencia de la instancia con la citada doctrina, no así la alegada arbitrariedad, el ser contraria a la lógica, ni la resolución sobre las medidas provisionales, tampoco, incurra en error en la apreciación de la prueba. Igualmente el concurrir tal situación en el demandado que justifique la extinción de la obligación de alimentos, o su reducción a la cantidad de 100€.
No existen contradicción con el auto sobre medidas provisionales, en que se fijó en 300€, dada la diferente finalidad y objeto del mismo, habida cuenta, que lo que determina la variación de las circunstancias es la posibilidad de modificar medidas definitivas, no así las provisionales. Las cuales responden a la necesidad de establecer una mínima regulación en tanto se tramita el procedimiento y se resuelve sobre las definitivas, teniendo aquéllas carácter de provisional y transitorio. Razón por la que, tampoco, es de apreciar arbitrariedad, siendo acorde con su naturaleza de medidas provisionales el determinar los gastos del hijo y en función del importe total el fijar la parte que corresponde al padre. También, cabe predicar lo mismo de la cuestión relativa a la atribución provisional de la vivienda la madre, máxime, si se tiene en cuenta lo que se expondrá sobre aquella en supuesto de medidas de hijos mayores de edad no independientes, además, que como refleja la sentencia es el hecho de la voluntad del hijo y de residir con la madre en lo que funda la consideración de interés más necesitado de protección. Contradiciéndose al señalar la cuantía determinada de los gastos, y, más adelante, el no haber tenido en cuenta la documentación que los justifican, tampoco, los justificantes aportados en apelación, que lo son por gastos anteriores, y con fecha previa el dictado de la sentencia.
Por último, en relación a la pretendida situación del demandado, además que la pensión no sólo está en relación a la posibilidades del obligado, también, el deber ser proporcional a las necesidades, teniendo, como alimentos del art. 142 CC ( art. 93 CC ), un ámbito más reducido, como señala la sentencia, sin olvidar que aquella corresponde a ambos progenitores ( art. 145 , 146 , 147 CC ). Situación que como expone la juez de la instancia no se acredita por la demandante, efectos a los que las disposiciones de la cuenta, dado el momento en que se realizan nada muestran en relación a las pretendidas posibilidades del demandado.
Orden en el que conforme la jurisprudencia antes citada, así como los elementos expuestos, no cabe concluir que la situación del demandado sea tal que conduzca a concluir el carecer de medios con los que atender no ya a la pensión establecida, sino a sus propias necesidades. Pues lo es la situación de carencia de ingresos y empleo, no así la situación de poder atenderlos sin desatender las propias necesidades, que justifique la extinción de la obligación ( art. 152.2 CC ).
CUARTO.-El demandado en el procedimiento apela, también, la atribución del uso de la vivienda a la demandante, orden el que mantiene que lo procedente es lo sea a él en tanto que más necesitado de protección, en todo caso, la atribución alternándose por periodos semestrales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96.3 CC y la jurisprudencia en aplicación del mismo precepto.
No es de apreciar la sentencia atribuya el uso de la vivienda a la demandante por ser con quien permanece el hijo dependiente, en el sentido que lo que hace es valorar que ante la situación de falta de ingresos de ambos cónyuges, considera como hecho determinante el de la permanencia y voluntad del hijo de residir con la madre, lo que valora en orden a estimar el más necesitado de protección.
Aspecto en el que, en efecto, como sostiene el apelante, la jurisprudencia diferencia los casos de atribución cuando existen hijos menores de edad y cuando son mayores que no han alcanzado la independencia, primero al que es de aplicación la imposición establecida en el art. 96 CC en su primer párrafo. Sentido en que lo es conforme la distinción entre los alimentos, en uno y otro caso, recogida en las sentencias citadas, materia en la que la STS de 30/3/12 RJ 2012/4584 señala:'... La STS 624/2011, de 5 septiembre (RJ 2011, 5677), del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii' , pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...]En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». ....'
No obstante lo cual, a la vista de los hechos recogidos en la sentencia, concluimos no procede la estimación del recurso, que en definitiva, se sustenta en el mantenimiento ser el apelante el más necesitado de protección conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 96 CC , aludiendo a que el pronunciamiento lo es sobre la base de la voluntad del hijo mayor de edad y dependiente de residir con la madre en el domicilio familiar. Cuando, por el contrario, la juez de la instancia en su sentencia parte de la similitud de la situación de los cónyuges, estar en desempleo y carecer de ingresos, tomando lo expresado por el hijo y el hecho de vivir con la madre como elemento que hace sea el de aquella el interés más necesitado de protección. El art. 96 CC dispone:'...No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. ...',dado que tal posibilidad como facultad excepcional en relación a supuestos de titularidad privativa de la vivienda, en relación a la atribución temporalmente limitada al cónyuge no titular de la misma.
De modo que no es de apreciar realice una aplicación de la norma opuesta a su debida interpretación, tampoco, que la resolución no le aplique a los hechos que considera probados.
Dado que en el supuesto de autos la vivienda es de la sociedad de conquistas, siendo equiparable la situación de las partes, en cuanto a la carencia de trabajo y falta de ingresos, salvo la demandante que percibe prestación por desempleo sin bien con fecha límite que ya ha transcurrido, ello con independencia del uso anterior de los ahorros por cada uno, así como el posible patrimonio, cuya producción de rendimientos en cada caso no consta. Si bien, concurre un hecho diferenciador que justifica el mantenimiento de la atribución realizada, como lo es que el demandado reside, como venía haciendo, en otra comunidad autónoma, donde antes lo hacia la familia, además, del ser la localidad en que se encuentra la vivienda la misma donde el hijo mayor de edad continúa cursando sus estudios.
QUINTO.-Por el demandado se plantea otra cuestión que, como el mismo precisa, más que objeto de apelación supone la corrección, aclaración del pronunciamiento, en la medida que la atribución del uso se hace con el límite de en tanto que no se proceda a la liquidación de los bienes en común. Pronunciamiento que en consonancia con los fundamentos derecho de la resolución lo es en sentido pretendido por la parte, no obstante, no ha lugar a la corrección, ni aclaración, pues la parte de estimar se daba aquel debió de acudir a la vía procesalmente adecuada ( art. 215 y ss LEC ), no pudiendo serlo con ocasión de la apelación ( art. 456 , 465 LEC ).
SEXTO.-En cuanto a las costas de la apelación, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede hacer imposición a cada parte de las ocasionadas por la alzada interpuesta por cada una.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Salaacuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº1 de Pamplona , en el procedimiento de divorcio contencioso, autos nº 2/14;Así como desestimarel interpuesto por la parte demandada contra la misma sentencia, confirmando la resolución de la instancia.
Haciendo imposición a cada parte de las costas ocasionadas por el recurso de apelación por ella interpuesto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
